sábado, 27 de diciembre de 2008

Ley Nº 3.585 que modifica varios artículos de la Ley Nº 2.479

Ley: Nº 3585
Que modifica los artículos 1, 4, y 6 de la ley Nº 2479/04 que establece la obligatoriedad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas
El congreso de la nación paraguaya sanciona con fuerza de ley
Articulo 1º.- Modifíquese los artículos 1, 4, y 6 de la ley Nº 2479/04 que establece la obligatoriedad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas, los cuales quedan redactado como sigue:
Art. 1º Todos los organismo y entidades del estado, gobernación y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado incorporaran y mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor del 5% (cinco por ciento) del total de funcionarios.
Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá una discapacidad mínima del 33 % siendo indispensable la certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida por el INPRO o por los órganos competentes por el autorizado en los diferentes departamentos del territorio Nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentara la forma, contenido, modalidades y frecuencias de revisión, respetando los estándares internacionales de clasificación y medición de las mismas
Si se suscitase duda sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el que sea más favorable a las personas con discapacidad
Art 4º El responsable de cualquiera de las instituciones señaladas en el Articulo 1º que no cumpliera con lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad los funcionarios de menor jerarquía, será sancionado con una multa de 100 (cien) jornales mínimos legales establecido para actividades diversas no especificadas en la república y suspendido en el cargo sin goce de sueldo, hasta 30 (treinta9 días. El importe del multa serán transferido al ministerio de hacienda y destinados a las entidades de discapacidad para desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del hecho tipificado en esta norma será el establecido en la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÒN PUBLICA”, y en caso de reincidencia la misma será sancionada la destitución.
Art. 6 A los efectos del cumplimiento de estas Ley las instituciones señaladas en el Articulo 1º realizaran las adecuaciones que correspondan en sus anteproyecto de presupuesto.
Dichas adecuaciones comprenderán, además de los salarios y otros beneficios sociales, las correspondientes para la capacitación y adecuación física, tecnológica y comunicacional necesaria para el óptimo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 2 Comuníquese al poder Ejecutivo
Aprobado el proyecto de Ley por la honorable cámara de senadores, a los tres días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la honorable cámara de diputados, a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la constitución

2 comentarios:

Agustin Piñanez dijo...

Seria muy lindo si hay alguien que controla que se cumpla la ley pero en Paraguay no hay nadie que controla

Manu Medina, teatro inclusivo teatro y discapacidad, teatro Brut dijo...

Estimados amigos me llamo manu medina, soy académico de las Artes escénicas de España, y soy especialista en Teatro y discapacidad.
En este año tengo pensado ir a Paraguay a dar seminarios sobre teatro y ¿discapacidad? teatro Brut, teatro Genuino, y me gustaría entrar en contacto con vosotros

un cordial saludo
manu medina
manumedinaa.a@gmail.com
https://manuelmedina44.blogspot.com.es