lunes, 16 de agosto de 2010

Informe sobre cuota de contratación a pcds de latinoamérica de aslaproddh julio fretes‏

ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE ABOGADOS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS “JULIO FRETES”



INFORME SOBRE LA CUOTA DE CONTRATACIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL MERCADO LABORAL EN LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA

El presente informe pretende hacer una primera aproximación a un problema actual y que afecta a nuestra sociedad. Se trata de observar los vínculos existentes entre el acceso al empleo y las personas con discapacidad, con la finalidad de visibilizar una situación que involucra la vida de muchos seres humanos.

Para la elaboración y recopilación jurídica del presente trabajo, contamos con los aportes de especialistas en el área de discapacidad de 12 países , mediante sus testimonios y experiencias de vida como profesionales calificados de diversas instituciones vinculadas al área de la discapacidad en Latinoamérica .Asimismo gracias a Diego fretes , hijo de nuestro querido y recordado Julio , este informe cuenta con un artículo escrito por el dr.Fretes sobre el empleo en Paraguay .

Son pocas las personas con discapacidad que cuentan con un empleo remunerado., en la mayoría de nuestros países la cifra de personas con discapacidad sin empleo es muy alta, de hasta el 80%, y también lo es la de personas subempleadas o que no cuentan con ningún acceso al mercado laboral. Por lo que en algunos casos tienen que recurrir a la mendicidad o depender de la caridad y de la asistencia familiar y social. La carencia de oportunidades y la existencia de actitudes negativas son sin duda las principales causas del bajo nivel de participación de las personas con discapacidad en la fuerza laboral.

La asociación latinoamericana de abogados pretende brindar a las instituciones que abogan por los derechos humanos de las personas con discapacidad un material importante con un contenido real de la situación que atraviesa nuestro colectivo en el acceso al trabajo, como se podrá observar de la lectura del informe, pese a la cuota u porcentaje de contratación exigida por nuestros gobiernos, mediante los dispositivos legales, esta es de escaso cumplimiento por parte de los obligados .

Por lo que exhortamos, a la comunidad en general a continuar en la inmensa labor de hacer entender a la sociedad en su conjunto que la discriminación exige no sólo un castigo o sanción, sino también un cambio.

Albert Einstein: “La vida es muy peligrosa. No por las personas que hacen el mal, sino por las que se sientan a ver lo que pasa”.



atentamente



VICTOR HUGO LEÓN Tenorio PRESIDENTE

JANE COSAR CAMACHO DIRECTORA DE LA REGIÓN ANDINA


ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE ABOGADOS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS “JULIO FRETES”

INFORME SOBRE LA CUOTA DE CONTRATACIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD AL MERCADO LABORAL EN LOS PAÍSES DE AMÉRICA LATINA
El presente informe pretende hacer una primera aproximación a un problema actual y que afecta a nuestra sociedad. Se trata de observar los vínculos existentes entre el acceso al empleo y las personas con discapacidad, con la finalidad de visibilizar una situación que involucra la vida de muchos seres humanos.
Para la elaboración y recopilación jurídica del presente trabajo, contamos con los aportes de especialistas en el área de discapacidad de 12 países , mediante sus testimonios y experiencias de vida como profesionales calificados de diversas instituciones vinculadas al área de la discapacidad en Latinoamérica .Asimismo gracias a Diego fretes , hijo de nuestro querido y recordado Julio , este informe cuenta con un artículo escrito por el dr.Fretes sobre el empleo en Paraguay .
Son pocas las personas con discapacidad que cuentan con un empleo remunerado., en la mayoría de nuestros países la cifra de personas con discapacidad sin empleo es muy alta, de hasta el 80%, y también lo es la de personas subempleadas o que no cuentan con ningún acceso al mercado laboral. Por lo que en algunos casos tienen que recurrir a la mendicidad o depender de la caridad y de la asistencia familiar y social. La carencia de oportunidades y la existencia de actitudes negativas son sin duda las principales causas del bajo nivel de participación de las personas con discapacidad en la fuerza laboral.
En el artículo 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se reconoce su derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas , lo que significa el derecho a un empleo libremente elegido y a trabajar en un ambiente laboral inclusivo y accesible.
Con gran pesar observamos que Son varios los países que no cuentan con normativa que promueva, defienda y proteja los derechos de los trabajadores con discapacidad. Esa inexistencia normativa otorga legitimidad a la discriminación por razones de discapacidad e impide el ingreso de las personas con discapacidad al entorno laboral .
La actual situación laboral de las personas con discapacidad, es la consecuencia de la falta de una adecuada inclusión educativa en todos los niveles; así como la inexistente capacitación para el empleo, un transporte accesible para desplazarse al trabajo,.
Los empleadores se oponen a emplear a personas con discapacidad por tener una errada concepción que no somos capaces de desarrollar adecuadamente las funciones que se nos asignen y que probablemente resultará muy oneroso adaptar el entorno físico para el desempeño laboral. Esa actitud se ampara en falsas ideas y estereotipos que centran la atención en la propia discapacidad por lo que impiden apreciar las cualidades y calificaciones de la persona. Diversos estudios han evidenciado que emplear a personas con discapacidad brindan ciertos beneficios para los empleadores, como la mejora de la imagen ante su clientela, por demostrar una actitud fraterna, solidaria y de respeto a los seres humanos.
En la mayoría de países de América latina la única opción con la que cuentan las personas con discapacidad es el trabajo por cuenta propia, o trabajo independiente.
Los estados están obligados a proteger a las personas con discapacidad mediante normas relacionadas con el área laboral y sindical, que les aseguren óptimas condiciones de trabajo , estabilidad laboral, asensos laborales , pago justo e igualdad de oportunidades de empleo y realizar una profesión u oficio, así como competir en un mercado laboral abierto en condiciones inclusivas y accesibles.
Son también obligaciones de nuestros Estados promulgar legislaciones que establezcan una serie de medidas de sanciones administrativas y penales contra los actos específicos de discriminación como la ley de infracción y sanciones por el incumplimiento de la ley marco de protección de las personas con discapacidad del Perú.
La asociación latinoamericana de abogados pretende brindar a las instituciones que abogan por los derechos humanos de las personas con discapacidad un material importante con un contenido real de la situación que atraviesa nuestro colectivo en el acceso al trabajo, como se podrá observar de la lectura del presente informe, pese a la cuota u porcentaje de contratación exigida por nuestros gobiernos, mediante los dispositivos legales, esta es de escaso cumplimiento por parte de los obligados .
Por lo que exhortamos, a la comunidad en general a continuar en la inmensa labor de hacer entender a la sociedad en su conjunto que la discriminación exige no sólo un castigo o sanción, sino también un cambio.
Albert Einstein: “La vida es muy peligrosa. No por las personas que hacen el mal, sino por las que se sientan a ver lo que pasa”.


VICTOR HUGO LEÓN Tenorio PRESIDENTE
JANE COSAR CAMACHO DIRECTORA DE LA REGIÓN ANDINA








ARGENTINA

El cupo establecido por la legislación argentina es del cuatro por ciento pero sin lugar a dudas, no se cumple en absoluto. En ninguna provincia. Yo trabajo en el Poder Judicial de acá, y justamente accedí a un concurso donde después de muchas presiones, lograron entender que debían cumplir con el cupo legal para las personas con discapacidad. Y a medida que van ingresando personas sin discapacidad, el porcentaje proporcional es cubierto con personas con discapacidad. En mi caso, por ejemplo ingresaron en una primera etapa, 50 personas que rindieron y aprobaron el concurso de ingreso a la Justicia por estricto orden de mérito y puntaje. Y a continuación, ingresaron dos personas con discapacidad la primera (que fui yo) y la segunda de la lista en orden de mérito
MARCO LEGAL
Ley Nro. 6477
REGIMEN INTEGRAL PARA LA INCLUSION DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 49: Sector Público Provincial. Los entes que conforman el Sector Público Provincial están obligados a emplear personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. Operadas las vacantes, se reservarán los cargos correspondientes a las personas que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad de acuerdo a la condición de idoneidad previamente referida. Dichas vacantes no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporario, transitorio o personal contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación, y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios públicos, tanto para el caso que se efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo vacantes, como para reubicar, promocionar o re categorizar al personal.
Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los entes referidos en el primer párrafo, deberán comunicar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescrito, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. En caso de que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo, o los supuestos enumerados en el párrafo anterior, no tenga relevados ni actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el cinco por ciento (5%) y los postulantes con discapacidad, podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito.
Se deberán instrumentar todas las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación del puesto de trabajo, para facilitar el acceso y el desarrollo de la labor por la persona con discapacidad.
En todos los procesos descriptos en este capítulo, se deberá dar información y participación al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que actuará como veedor, garantizando el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente.
ARTÍCULO 50: Prioridad. Deberá otorgase prioridad, para su incorporación al Sector Público Provincial a las personas con discapacidad que, bajo cualquier forma de contratación, se encuentren actualmente desarrollando tareas en el ámbito estatal, a los efectos de aprovechar la experiencia adquirida por las mismas y normalizar su situación laboral frente al Estado, en orden a lo establecido por la normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 51: Adecuación Presupuestaria. Los entes obligados según el artículo 49, deberán incorporar en los presupuestos financieros de cada año, las partidas necesarias para el cumplimiento efectivo del cupo laboral establecido para cubrir puestos de trabajo vacantes, reubicar, promocionar o re categorizar al personal con discapacidad.
ARTÍCULO 53: Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. Las respectivas Direcciones de Personal de los entes enumerados en el Artículo 8°, tendrán a su cargo la organización e implementación de un registro de personas con discapacidad que desempeñan funciones a la fecha de promulgación de la presente ley bajo cualquier modalidad de contratación, en cada una de las áreas del Sector Público Provincial a fin de verificar y controlar en qué medida se ha cumplimentado el porcentaje mínimo establecido en la presente con respecto a la totalidad del personal. Asimismo deberán mantener actualizado con una periodicidad anual tal registro respecto a ingresantes a dichos entes y elaborar un informe cualitativo y cuantitativo que será remitido al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de realizar el adecuado control sobre el mismo.
ARTÍCULO 54: Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, llevará un registro de aspirantes, para el ingreso al Sector Público Provincial, conforme lo determine la reglamentación.
ARTÍCULO 55: Obligaciones. Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes aludidos en el artículo 49, en concordancia con el artículo 8° de la presente ley, están sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral vigente prevé para todo trabajador.
ARTÍCULO 56: Aptitud para el ingreso. La aptitud psico-física para el ingreso al Sector Público Provincial será determinada, a solicitud de las personas con discapacidad aspirantes a un puesto de trabajo, o a petición de los empleadores requirentes de un determinado perfil laboral, con una certificación expedida a este solo efecto por el organismo gubernamental y en la forma y condiciones que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.
En tal certificación, de acuerdo con lo que antecede, se especificarán aptitudes y habilidades laborales, profesionales e intelectuales de las personas con discapacidad considerando su personalidad, potencialidad y antecedentes y el puesto o cargo de trabajo a cubrir.
INFORMACIÓN BRINDADA POR Analía espinoza




Bolivia

La actual situación laboral de las personas con discapacidad en Bolivia es muy lamentable, puesto que Existe muy pocas oportunidades para este sector de la población, por la falta de preparación para asumir un cargo o responsabilidades laborales, de estas personas y también por la discriminación de las instituciones públicas y privadas. El “Ministerio de Trabajo” está realizando una inscripción de las pcds. Para insertarlas en fuentes laborales estables, pero considero personalmente que esto solo es una cortina de humo pues no hay hasta la fecha ningún insertado. Las instituciones públicas de discapacidad realiza Despidos a profesionales ciegos titulares aumentando el desempleo, Existen exámenes de competencia en estas instituciones las cuales son completamente realizadas a puerta cerrada puesto que todo se lo realiza con una falta de transparencia. El ministerio de transparencia participa pero su función no es tomada en cuenta.

Existe una ley que señala un mínimo de contratación del cuatro por ciento en cada institución pública y privada, para las pcds, pero en algunos casos no se cumplen. Aunque en Algunas instituciones existen una oficina con temas de discapacidad o encargadas de ellas. “Considero que la orden de inserción Laboral para las PCDs se comienza en la dirección de las pcds” pero no se cumplen. Por otro lado en este cuatro por ciento también están tomados en cuenta los padres y familiares de personas con discapacidad que tienen privilegios para conservar el empleo presentando la documentación pertinente.

El Ministerio de Trabajo realiza un programa de capacitación para personas con discapacidad para 600 personas lo cual es un programa a largo plazo. Pero no resuelve el problema de desempleo puesto que este programa consta de cursos de capacitación en panadería y repostería, costura y confección, tejidos y otras labores artesanales que ya las ONGs aplicaron en los años 80 en el país con muy pocos resultados no existen mercados artesanales para este gremio y si lo hay bueno, ya está copados.Tal es el Caso de la fábrica de alfombras del Instituto APRECIA (Agrupación para la Rehabilitación de Personas Ciegas y Ambliopes).
MARCO LEGAL
Artículo 59 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que “en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad” Solo se da el Cuatro por ciento y en algunos casos en las convocatorias no hay ninguna mensión.
Decreto Supremo 29608, está cumpliendo con la inserción del 4 por ciento de las personas con discapacidad
DECRETO SUPREMO No 29608 del 18 Junio 2008
Modifica y complementa el Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad.
Gaceta Oficial de Bolivia http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/decreto-supremo-29608-del-18-junio-2008.htm
INFORMACIÓN BRINDADA POR MG Juan Antonio Loayza.


COLOMBIA
EN COLOMBIA NO EXISTE UNA CUOTA obligatoria solamente tenemos incentivos tributarios para los empleadores de personas con discapacidad, es la ley 361 de 1997, la cual es letra muerta ya que son muy poquitos quienes la cumplen.
MARCO LEGAL
ARTÍCULO 31. Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.
PARÁGRAFO. La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.
INFORMACIÓN BRINDADA POR FERNANDO LANCHEROS BELTRÁN




COSTA RICA
En Costa Rica las personas con discapacidad carecen de oportunidades laborales y la discriminación en las entrevistas de trabajo siguen siendo el dolor de cabeza de miles de personas con discapacidad que salen todos los días a la calle a buscar trabajo.
Pese al marco legal existente Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad que establece en su artículo 23 que el Estado garantizará a esta población, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales, en la realidad es que el desempleo, junto con la falta de acceso al transporte público, son las mayores barreras a las que nuestro sector se enfrenta diariamente.
En costa rica existen Incentivos para favorecer la contratación a un empleo a las personas con discapacidad.
Así lo establece la Ley 7092, "Ley del Impuesto sobre la renta” que Contiene incentivos para favorecer el empleo de las Personas con Discapacidad. En su artículo 8 se establece que es deducible de la renta bruta los sueldos, sobresueldos, los salarios, las bonificaciones y regalías, así como los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados por empleados que presenten algún tipo de discapacidad.
La Ley 7092 también permite deducir todos los costos de las adecuaciones realizadas a los puestos de trabajo, así como las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador. Con esta legislación se pretende que las y los empleadores obtengan beneficios si contratan a personas con alguna discapacidad.
El decreto Nº 34135-MP-MTSS promulgado desde el 3 de diciembre de 2007 reservó el 5% de plazas disponibles en instituciones del Estado para ser ocupadas por personas con discapacidad que sean idóneas al puesto.
Lamentablemente el decreto nunca se llevó a la práctica pues casi ninguna de las instituciones de gobierno ha adecuado sus mecanismos de admisión, selección de personal y puestos de trabajo para que personas con discapacidad participen de las ofertas laborales.
MARCO LEGAL

En Costa Rica, la Constitución Política establece en su artículo 56, que el trabajo es un derecho de todos los costarricenses y además, es responsabilidad del Estado, perpetrar políticas públicas que garanticen el acceso de todos los ciudadanos a un trabajo digno y bien remunerado.

Por otro lado, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600, Artículo 1, declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. También establece en su Artículo 23, que el Estado debe garantizar que las personas con discapacidad, disfruten el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales. Finalmente esta ley señala en su Artículo 26, la obligación del Estado de ofrecer a los patronos asesoramiento técnico, para que estos puedan hacer cambios en el trabajo de acuerdo a las condiciones y necesidades de las y los trabajadores con discapacidad que lo requieran.


El Convenio Nº 159 sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Costa Rica, mediante Ley Nº 7219 de 1991, en sus artículos 3 y 4
establece que el Estado debe desarrollar una política que promueva el empleo
de las personas con discapacidad, basada en el principio de la igualdad de
oportunidades y que todas las acciones especiales que se realicen para
cumplir con este objetivo, bajo ninguna circunstancia deberán considerarse
como discriminatorias contra los trabajadores sin discapacidad.

Existe además, la "Comisión Técnica Interinstitucional para la empleabilidad de las personas con discapacidad", creada por el Decreto Nº 014-MTSS, adscrita a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Intermediación de Empleo, que ejecuta acciones que buscan incidir en la empleabilidad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y oportunidades. También regula, supervisa y asiste las acciones de las instituciones públicas en este sentido, y está llamada a crear un proyecto de ley que ayude a ampliar las facilidades laborales que se pretende brindar a las personas con discapacidad.
INFORMACIÓN BRINDADA POR Lucía Soto E ILEANA Chacón





ECUADOR
En Ecuador se pretende disminuir el porcentaje de contratación de personas con discapacidad, el argumento es que el porcentaje es muy elevado con relación al numero de personas con discapacidad y para que se sorprendan el porcentaje de la población con discapacidad según los empresarios y el Gobierno a disminuido por lo que no amerita mantener un porcentaje elevado de personas con discapacidad lo cual no es verdad, si tomamos en consideración que la discapacidad está asociada a la pobreza y en el ecuador el 80 % de personas somos pobres o estamos bajo la línea de pobreza, no es creíble dicho criterio, .
El CODIGO DEL TRABAJO MANTIENE UNA SERIE DE MODALIDADES DE CONTRATACION LABORAL, ASI COMO TAMBIEN EL CONTRATO DE TRABAJO A PRUEBA, LA NORMATIVA LEGAL PARA LA CONTRATACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ES EN EL AMBITO PRIVADO Y PUBLICO Y A FIN DE QUE EL TRABAJADOR CON MODALIDAD NO SEA ENROLADO O EN NOMINA SE LO CONTRATA YA SEA A TIEMPO PARCIAL, A DESTAJO, POR TAREA O A PLAZO FIOJO, ES DECIR POR UN AÑO CON UNA CLAUSULA DE PRUEBA DE TRES MESES, ESTO SIGNIFICA QUE LLEGADO EL Año O LOS TRES MESES ES DESPEDIDO, NO EXISTE UNA NORMATIVA LEGAL QUE PERMITA LA CONTRATACION INDEFINIDA YA SEA PARA EL TRABAJADOR SIN DISCAPACIDAD O CON DISCAPACIDAD, EN CUANTO TIENE QUE VER CON LA POLITICA DE REDUCCION DE PERSONAL A QUIEN DESPIDEN PRIMERO ES A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
MARCO LEGAL
LA NORMATIVA LEGAL REQUERIDA SE ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO NO. 42 NUMERALES 33, 34 Y 35 DEL CODIGO DEL TRABAJO LA MISMA QUE DICE:
CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO.
Codificación 17, Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de Diciembre del
2005.
H. CONGRESO NACIONAL
CODIFICACION 2005-017
LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO
INTRODUCCION

33. El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años.
Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la tercerización de servicios o intermediación laboral.
El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS).
El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades;
34. Contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras, porcentaje que será establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo y Empleo, establecidas en el artículo 122 de este Código.
35. Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el país.
Nota: Numerales 2. y 33. Sustituidos y numeral 35. Agregado por Ley No.
28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de Enero del 2006. Nota:
Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de Marzo del
2006.

CONCORDANCIAS:
* CONSTITUCION POLITICA: Arts. 23, 35, 41, 53, 55.
* LEY SOBRE DISCAPACIDADES: Art. 6.
* LEY DE AMPARO LABORAL DE LA MUJER: Arts. 4, 5.

INFORMACIÓN BRINDADA POR VICTOR H. LEON TENORIO
OTRO APORTE DEL ECUADOR
LEGISLACIÓN SOBRE INSERCIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ECUADOR

Según la Constitución Política de 2008 en la República del Ecuador, sobre la inserción laboral de personas con discapacidad, en su Artículo 47. Y numeral 5, textualmente dice:
“Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.

5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.”

Igualmente, la Ley sobre discapacidades publicada en el Registro Oficial Nº 301 del 6 de abril del 2001, en su Artículo 4. Literal c, dentro del título de principios y objetivos sobre la materia dice lo siguiente:
“c) Formación, capacitación e inserción en el sector laboral formal e informal; así como, otras modalidades de trabajo, pequeña industria y microempresa, talleres protegidos, trabajo en el domicilio, autoempleo, etc;”

No obstante, la misma disposición legal en su Artículo 19, Literal d), dentro del título de Derechos y Beneficios preceptúa de la siguiente manera:
“d) Accesibilidad al Empleo.- Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminados, por su condición, en todas las prácticas relativas al empleo, incluyendo los procedimientos para la aplicación, selección, contratación, capacitación, despido e indemnización de personal y en cuanto a todos los demás términos, condiciones y privilegios de los trabajadores;”

Mientras que el Código del Trabajo ecuatoriano vigente, de las reformas introducidas mediante Ley 28, publicada en el periódico oficial número 198 del 30 de enero de 2006, en el capítulo de trabajadores con discapacidad al reformar se introdujo los siguientes artículos innumerados:

Art.… El Estado garantizará la inclusión al trabajo de las personas con discapacidad, en todas las modalidades como empleo ordinario, empleo protegido o autoempleo tanto en el sector público como privado y dentro de este último en empresas nacionales y extranjeras, como también en otras modalidades de producción a nivel urbano y rural.

El Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá a la Unidad de Discapacidades realizar inspecciones permanentes a las empresas públicas y privadas, nacionales y extranjeras sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Los Directores, Subdirectores e Inspectores del Trabajo, impondrán las sanciones en caso de incumplimiento. De estas acciones se informará anualmente al Congreso Nacional.

Art.… De la prevención.- Los empleadores que por no observar las normas de prevención, seguridad e higiene del trabajo, causaren que el trabajador sufra enfermedad profesional o accidente de trabajo que motive una discapacidad o una lesión corporal o perturbación funcional, serán sancionados con una multa de diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general, impuesta por el Director o Subdirector del Trabajo, la misma que será depositada en una cuenta especial del CONADIS, sin perjuicio de otras sanciones tipificadas en este Código y otros cuerpos legales vigentes atinentes a la materia. A su vez, asumirán las obligaciones que sobre la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece el Código del Trabajo en caso de no estar afiliado a la seguridad social o no tener las aportaciones mínimas para acceder a estos beneficios.

Art.… La contratación, el desempeño, el cumplimiento y las reclamaciones entre empleadores y trabajadores con discapacidad, se sujetarán a las normas y procedimientos generales de la ley.”

Continuando el mismo Código de la materia en el Art. 42. se reforman los numerales 2 y 33, y agrega el numeral 35, que a continuación textualmente transcribo:

“2.- Instalar las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares de trabajo, sujetándose a las medidas de prevención, seguridad e higiene del trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias, tomando en consideración, además, las normas que precautelan el adecuado desplazamiento de las personas con discapacidad.”.


“33.- El empleador público o privado, que cuente con un número mínimo de veinticinco trabajadores, está obligado a contratar, al menos, a una persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus conocimientos, condición física y aptitudes individuales, observándose los principios de equidad de género y diversidad de discapacidad, en el primer año de vigencia de esta Ley, contado desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. En el segundo año, la contratación será del 1% del total de los trabajadores, en el tercer año el 2%, en el cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en donde la contratación será del 4% del total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se aplicará en los sucesivos años.

Esta obligación se hace extensiva a las empresas legalmente autorizadas para la tercerización de servicios o intermediación laboral.

El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito en la Inspección del Trabajo correspondiente, que mantendrá un registro específico para el caso. La persona con discapacidad impedida para suscribir un contrato de trabajo, lo realizará por medio de su representante legal o tutor. Tal condición se demostrará con el carné expedido por el Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS).

El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, será sancionado con una multa mensual equivalente a diez remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad nominadora, será sancionada administrativa y pecuniariamente con un sueldo básico; multa y sanción que serán impuestas por el Director General del Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la misma que ingresará en un cincuenta por ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y Empleo y será destinado a fortalecer los sistemas de supervisión y control de dicho portafolio a través de su Unidad de Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento al Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS) para dar cumplimiento a los fines específicos previstos en la Ley de Discapacidades.”.


“35.- Las empresas e instituciones, públicas o privadas, para facilitar la inclusión de las personas con discapacidad al empleo, harán las adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Discapacidades, normas INEN sobre accesibilidad al medio físico y los convenios, acuerdos, declaraciones internacionales legalmente suscritos por el país.”

Hasta aquí la legislación ecuatoriana que hace referencia a trabajadores con discapacidad.
INFORMACIÓN BRINDADA POR Angel Guamán





EL SALVADOR

En El Salvador tenemos el decreto legislativo # 888, La ley se llama: "Ley de equiparación de oportunidades de personas con discapacidad"

Y en el Capitulo V, Art. 24.- Todo patrono privado tiene la obligación de contratar como mínimo por cada veinticinco trabajadores que tenga a su servicio, a una persona con discapacidad y formación profesional, apta para desempeñar el puesto de que se trate.
Igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa.

En reglamento de la ley, estipula el porcentaje de menoscabo de 20 % arriba para ser considerada una persona para estar amparada ante la ley, también vincula al código de trabajo en donde se estipula una multa de $ 57.00 a aquellas empresas que no la cumplan.

En términos generales esta ley no es aplicada y no hay mecanismos que le den seguimiento y cumplimiento. Cabe mencionar que hasta este año el gobierno a través del Ministerio de Trabajo a iniciado a realizar algunas acciones de presión a los empresarios, y a abrir algunas oportunidades de empleo en las instituciones gubernamentales, pero todavía queda un gran trecho para que dicha ley tenga los resultados esperados,

Por otra parte se están reformando algunos decretos tales como la reforma al CONAIPD y a la misma ley de equiparación de oportunidades.

Esperamos que con el tiempo hayan cambios sustanciales y de importancia para el sector.

MARCO LEGAL
Anexo link:
http://www.csj.gob.sv/leyes.nsf/ef438004d40bd5dd862564520073ab15/a48e7899b0d33a570625692d00706374?OpenDocument


INFORMACIÓN BRINDADA POR Amilcar Antonio Durán
Promotor Laboral SIL El Salvador/ Red Iberoamericana.




MEXICO

En México no existe ninguna cuota en la Ley Federal del Trabajo, ni disposición alguna en esa materia. El único marco legal que hay es el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Ahora bien, lo que existe son otras disposiciones con relación a estímulos fiscales y otros incentivos, mismos que se describen a continuación


 Decreto publicado el 8 de marzo de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, artículo 1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Tengan 65 años o más de edad, o
II. Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 El artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se dará una deducción del 100% a las inversiones para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras, siempre que las mismas tengan como finalidad, facilitar a las personas con discapacidad, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

 En el artículo 222 de la misma Ley, se establece que el patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV, de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

 En el artículo 61 de la Ley Aduanera indica que las empresas que tengan como actividad la atención de personas con discapacidad, no pagarán los impuestos al comercio exterior, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad y que permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social.

 La Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público en su artículo 14 dice que en el caso de concurso para la adquisición de bienes o servicios se adjudicarán preferentemente a personas con discapacidad o a la empresa que cuente con personal con discapacidad en una proporción del 5%.

 En el artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, establece que en caso de empate técnico entre las empresas licitantes, se adjudicará la obra, a las empresas que tengan en su planta laboral un 5% de personas con discapacidad.

Información brindada por la licenciada Maribel Valero Weeke






PANAMÁ

En Panamá existe la ley Nº 42 de 27 de agosto de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y en la cual se establece que la empresa privada y las instituciones públicas incluyan dentro de sus plazas de empleo el dos por ciento para ese segmento de panameños con discapacidad.


Asimismo en Panamá se desarrolla el programa AGORA desde diciembre del año pasado. Existe en el Ministerio de Trabajo un departamento de colocación selectiva. Entre los programas que desarrolla ,se está trabajando en una investigación en tres de las 9 provincias que geográficamente se divide mi país ;para establecer que empresas privadas o institución gubernamental está cumpliendo con el porcentaje que establece la Ley 42, de 27 de agosto de 1999.
Otro programa que se viene desarrollando con éxito, consiste en una especie de aprendizaje donde la persona con discapacidad se le cancela dos a tres meses de salario por parte del ministerio de trabajo y practica en la empresa privada el posible empleo que pueda adquirir en el futuro.

Marco legal
LEY 42 DEL 27 DE AGOSTO DE 1999 ARTÍCULO 44: Todo empleador que tenga cincuenta trabajadores o más, contratará y/o mantendrá trabajadores con discapacidad, debidamente calificados en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) de su personal, los cuales deberán recibir un salario igual a de cualquier otro trabajador que desempeñe la misma tarea dentro de la institución o empresa.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para aumentar la proporción de trabajadores con discapacidad, de acuerdo con las condiciones económicas del país.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, en coordinación con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, velará para que se le dé cumplimiento a esta obligación y atenderán las quejas y los reclamos que, ante ellos, se formulen por la contravención del presente artículo.
ARTÍCULO 45: Las instituciones o empresas que se nieguen a contratar y/o mantener el dos por ciento (2%) del personal con discapacidad, debidamente calificados para trabajar, estarán obligados a aportar, al Ministerio de Trabajo y Desarrollo laboral, una suma igual al salario mínimo por cada persona dejada de contratar durante todo el tiempo que dure su renuencia . Los fondos asi creados deberán ser depositados en una cuenta especial y se utilizará para brindar cursos de capacitación laboral y ayudas de autogestión a esta población.

INFORMACIÓN BRINDADA POR GUILLERMO MORENO DE GRACIA




PARAGUAY
Una de las tareas más urgentes en el campo de los derechos de las personas con discapacidad, debe ser la adecuación del Código laboral con miras a facilitar la inclusión de las mismas en el mercado de trabajo.
Recordamos en este punto que la constitución Nacional dispone que “el trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado” (art. 88).
La adecuación de los puestos de trabajo, los contratos de tiempos parciales, el trabajo a distancia o teletrabajo, los incentivos fiscales para la contratación de personas con discapacidad, por citar algunos ejemplos, constituyen alternativas válidas para que las personas con discapacidad se incorporen en forma decente y segura a la población económicamente activa.
En la actualidad, una causal para terminar el contrato de trabajo es la discapacidad sobreviniente (art. 78), lo que no se adecua a las actuales circunstancias en materia de avances científicos y tecnológicos y de reconocimiento de los derechos de las personas.
Es posible que, en ciertos y determinados tipos de trabajo resulte comprensible una situación como esta, pero no es aceptable que se generalice ya que, se estaría castigando a la persona trabajadora y su familia justamente en una situación de mayor necesidad que antes de la sobrevinencia de la discapacidad.
Además, justamente los accidentes laborales, junto con los accidentes de tránsito, constituyen unas de las causales más importantes de discapacidades. La violación o el incumplimiento de las normas más elementales de seguridad en el trabajo suelen ser la constante en nuestro medio y, no es justo que la parte económicamente más débil, el trabajador y la trabajadora, reciban un doble castigo pues quedan desempleados y desempleadas a la vez que se encuentran en desamparo social.
Una sociedad justa, equitativa e inclusiva, basada en el respeto de los derechos, no puede permitir que sus trabajadores y trabajadoras sean utilizados como piezas descartables de un engranaje económico.
Por otro lado, la asignación familiar es un beneficio social incorporado por el Código laboral (artículo 262), consistente en una suma de dinero equivalente al cinco por ciento del salario mínimo legal, y que percibe mensualmente la persona trabajadora por cada hijo e hija menor de diecisiete años de edad pero, en el caso del hijo y la hija con discapacidad debe percibir dicha asignación en forma indefinida.
(Ley Nº 1.183/85):
Información brindada por Diego, hijo de julio fretes (de su archivo documentario)

Otro aporte de Paraguay*
En mi país, Paraguay, la ley se promulgó en el 2004, pero como era muy inofensivo, los compañeros lucharon por su modificación y en diciembre de 2008 lo consiguieron. Lo más resaltante es que obliga a todas las instituciones públicas y en las entidades en donde el estado es socio mayoritario a incluir personas con discapacidad en un porcentaje no menor al cinco porciento. Y aquel responsable que no de curso legal al pedido de una PCD es pasible de una fuerte multa y en caso de reincidencia, depuesto de su cargo. Les cuento que aún no hay antecedentes sobre el caso, pero la secretaría de la función pública en acuerdo con varias organizaciones no gubernamentales y los tres poderes del estado, están incluyendo de apoco a las PCD, de acuerdo a la discapacidad de cada uno. En cuanto al sector privado, no hay obligación. al igual que en la argentina, ofrecen franquicias tributarias, de ahí no pasa a mayores. En cuanto a las condiciones o modalidades del trabajo, hasta ahora es sólo en calidad de contratado, aunque la ley no especifica si deben incluirse a las PCD como contratados o funcionarios permanentes, sería positivo establecer un tiempo máximo, transcurrido el cual tengan que elevarnos a la categoría de funcionarios públicos. Por decirles que la ley de discapacidad, así lo llaman acá, en su Artículo 1, establece: Todos los organismos y entidades del Estado, gobernaciones y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado incorporarán y mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor al 5% (cinco por ciento) del total de sus funcionarios. Si la ley obliga a las instituciones públicas a mantener a esa PCD entre sus funcionarios, por que no elevarlo a la calidad de funcionario permanente, para poder percibir así todos los beneficios del que goza un personal presupuestado, como lo llaman acá. yo no puedo percibir el plus por grado universitario del que gozan mis compañeros permanentes, porque soy contratado y hay una disposición administrativa que limita el cobro de beneficios a los contratados.
“Uno de los principales problemas de la discapacidad en el Paraguay es la no visualización del problema. Según el Censo Nacional de Población 2002, se registraron 51.146 personas con discapacidad, lo que constituyó el 1 % de la población total del país”
“Todos estos resultados han sido muy cuestionados por los organismos públicos y privados encargados de la implementación de programas de atención hacia las personas con discapacidad. Señalan que ha habido una importante omisión en la cuantificación de la población con discapacidad”
Como referencia sugieren seguir empleando el parámetro arbitrario de 10 % sugerido por la OMS. la población actual del Paraguay es de aproximadamente seis millones de habitantes.
. Con relación al porcentaje de discapacitados en Paraguay, hay más de seiscientos mil personas, de los cuales sólo mil se animan a salir a luchar día a día, la discapacidad está estrechamente ligado a la pobreza, y a penas ciento treinta y cinco tienen grado universitario. Pero según el informe de la secretaría de la función pública, ya se han incorporado a casi seiscientas personas en virtud de ésta ley.,
Marco legal
La ley vigente en Paraguay es la LEY Nº 3585/08 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS”
“Artículo 1.- Todos los organismos y entidades del Estado, gobernaciones y municipalidades, así como las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado incorporarán y mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad que no será menor al 5% (cinco por ciento) del total de sus funcionarios.
Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del 33% (treinta y tres por ciento), siendo indispensable la certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida al efecto por el INPRO o por los órganos competentes por él autorizados en los diferentes departamentos del territorio nacional. A tal efecto, el INPRO reglamentará la forma, contenido, modalidades y frecuencias de revisión, respetando los estándares internacionales de clasificación y medición de las mismas.
Si se suscitase dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a las personas con discapacidad.”
“Artículo 4.- El responsable principal d cualquiera de las instituciones señaladas en el Artículo 1 que no cumpliere con lo previsto en esta Ley, y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios de menor jerarquía, será sancionado con una multa de 100 (cien) jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas en la República y suspendido en el cargo sin goce de sueldo, hasta 30 (treinta) días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda y destinado a las entidades de discapacidad para desarrollar programas y cursos de formación y capacitación profesional para personas con discapacidad.
El procedimiento para la investigación del hecho tipificado en esta norma será establecido en la Ley N 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, y en caso de reincidencia la misma será sancionada con la destitución”.
INFORMACIÓN BRINDADA POR Ennio Mereles


PERÚ
En el Perú sólo están obligados a contratar personas con discapacidad las instituciones públicas, las privadas no tienen esta obligación, pero si existen incentivos tributarios, los cuales lastimosamente no son lo suficiente atractivas al empresario. Las adaptabilidades de software, y del espacio físico y sobre todo las equivocadas ideas de que no podríamos ser tan capaces como otros profesionales sin discapacidad, creo sin temor a equivocarme, que son paradigmas que están arraigadas en sus mentes. si bien es cierto la tecnología juega un papel indispensable y vital en una verdadera inserción laboral, también es cierto que lastimosamente no todos los compañeros con discapacidad pueden acceder a ella. Cuando el gobierno incorpore dentro de su política educativa la obligatoriedad que en todos los niveles de educación estas tecnologías puedan ser utilizadas por estudiantes con discapacidad el futuro de los jóvenes con discapacidad que cursan estudios superiores, seguramente va a ser diferente al nuestro.
MARCO LEGAL
“ley 28164 que modifica la ley marco ley general de la persona con discapacidad
Ley 27050 Artículo 33.- Fomento del empleo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el CONADIS, apoya las medidas de fomento laboral y los programas especiales para personas con discapacidad, dentro del marco legal vigente, para tal fin se crea la Oficina Nacional de Promoción Laboral para Personas con Discapacidad, como órgano dependiente de dicho Ministerio, encargada de promover el ejercicio de los derechos de los trabajadores con discapacidad, brindándoles servicios de asesoría, defensa legal, mediación y conciliación gratuitos, en un marco de no discriminación e igualdad y equidad de oportunidades.
El Poder Ejecutivo, sus órganos desconcentrados y descentralizados, las instituciones constitucionalmente autónomas, las empresas del Estado, los gobiernos regionales y las municipalidades, están obligados a contratar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal." (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2, segundo párrafo de la Ley N° 28164, publicada el 10-01-2004, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tendrá un plazo de 120 días, desde la fecha de publicación de la citada Ley, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente Artículo, bajo responsabilidad.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 147-2005-TR
INFORMACIÓN BRINDADA POR JANE COSAR CAMACHO



OTRO APORTE DE PERÚ
Mi opinión sobre el acceso al trabajo de las personas con discapacidad en Perú. La ley que regula los derechos de las personas con discapacidad en mi país, es la ley N° 27050, modificada por la ley 28164 que en su artículo 33, establece la obligación de que las entidades del estado den empleo en un 3% a personas con discapacidad. El estado no ha cumplido con esta obligación hasta la fecha. En este último año se han dado 2 instrumentos legales que permitirán que se cumpla con esta obligación. En primer lugar, tenemos la ley N° 29392, Ley de Infracciones y Sanciones ante el incumplimiento de la ley 27050 y su reglamento. En segundo lugar, se ha dado el reglamento de la ley N° 29392. Además, se ha creado la comisión Intersectorial para dar cumplimiento a esta obligación del estado de emplear a personas con discapacidad.
INFORMACIÓN BRINDADA POR Sonia Povis Medina


URUGUAY

Sobre la situación que vive nuestro país, respecto a este tema, nos parece importante señalar algunos aspectos:

. En primer lugar que esta ley sustituye a la Nº 16095, aprobada en 1989, pero que nunca fue reglamentada durante sus 20 años de vigencia.
. La ley referida nunca se cumplió.
. La nueva ley Nº 18651 sustituye a la anterior, introduciendo algunas mejoras en sus diferentes artículos, pero todavía no se ha reglamentado y puede ocurrir lo mismo que con su predecesora.
. Más allá del incumplimiento de estas leyes, que nos parece vital para que se pueda revertir la negativa situación en que viven los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, hay otros detalles que si bien se los puede tener como sobreentendidos, tampoco se cumplen:
Por ejemplo las leyes mencionadas disponen que las pcd que desean poder participar en los diferentes llamados públicos tienen que inscribirse en el Registro que para tal efecto tiene la Comisión honoraria de la Discapacidad, debiendo presentar todos sus antecedentes y diplomas que acrediten su experiencia y estudios cursados.
Sin embargo, a la hora de realizarse un llamado, esta Comisión no realiza ningún tipo de comunicado para tal efecto. Por este motivo las pcd no se enteran en tiempo y forma de estos llamados y si conocen los mismos es gracias a algún conocido que les pasó el dato.
. No se cumple con asignar el 4% de las vacantes a las pcd, existiendo varios entes que en el período anterior de gobierno no efectuaron los llamados correspondientes.
. Existe trabajo en negro de las pcd y pasantías en empresas tercerizadas.
. Las personas que se han tenido que jubilar por discapacidad no pueden presentarse para la mayoría de los llamados públicos, ni privados.
. Los procesos de selección que se han realizado en el pasado para cubrir vacantes en varios entes estatales no han sido del todo cristalinos.
. No existe colocación selectiva de las pcd en el estado.
. Ni la anterior ley, ni la actual, establecen que recursos económicos se asignarán para implementar lo que ella establece, por lo cual sólo constituye una declaración de buenas intenciones.

MARCO LEGAL


CAPÍTULO VIII
TRABAJO

Sección I
Responsabilidad en el fomento del trabajo

ARTÍCULO 48. La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse en todas las personas con discapacidad según su vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de formación.
ARTÍCULO 49. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales quienes deberán proporcionarlos sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad de acuerdo con lo definido en el artículo 2º de la presente ley que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad quienes estarán obligados a proporcionarlos los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.
ARTÍCULO 50. En caso de suprimida una vacante en el Estado, en los entes autónomos, en los servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso primero del presente artículo, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil, velará por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales.
ARTÍCULO 51. A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones "K" Militar, "L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley será pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal E), deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad. Ésta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá atender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia difusión posible.
H) Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 52. En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un funcionario público con carácter permanente, en régimen de dependencia y cuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos Departamentales, con los entes autónomos o con los servicios descentralizados se hubiere desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera una discapacidad certificada conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación siempre que el grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabajo en que se desempeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad fundada, redistribuirlo a otra función que pueda desarrollar según su idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es aplicable en caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no acogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras normas por los retiros incentivados o en caso de configurar causal, por la correspondiente jubilación.
ARTÍCULO 53. Los sujetos enumerados en el artículo 49 de la presente ley, deberán priorizar, en igualdad de condiciones, la adquisición de insumos y provisiones de empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 54. Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se determinen.
Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido observada la prioridad establecida en el inciso primero del presente artículo.
ARTÍCULO 55. En caso de disponerse la privatización total o parcial de entes del Estado o la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los pliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar las preferencias y beneficios previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 56. Facúltese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga en un plazo máximo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, los incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten personas con discapacidad, en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de Talleres de Producción Protegida.
ARTÍCULO 57. El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, deberá realizar dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, un inventario de:
1) Lugares disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente ley.
2) Adjudicatarios de los mismos.
3) Aspirantes a utilizarlos.
Dicha información deberá ser actualizada mensualmente.
Asimismo tendrá a su cargo el dictado de cursos destinados a proporcionar a quienes desarrollen pequeños emprendimientos los conocimientos necesarios.
ARTÍCULO 58. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:
A) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
B) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres de Producción Protegida.
ARTÍCULO 59. Las personas cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades competentes, tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A) Establecer la reserva con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional, procurando la incorporación a un puesto de trabajo que pueda desempeñar.
ARTÍCULO 60. En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la protección a dispensar a las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen para preservar el derecho al trabajo.
B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de Talleres de Producción Protegida.
C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.
ARTÍCULO 61. Toda trabajadora o todo trabajador que tenga o adopte un hijo o hija con el Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a su cuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis meses, adicional al correspondiente a la licencia por maternidad o paternidad.
La comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez días de verificado el nacimiento o la adopción y será acompañada de un certificado médico que acredite la configuración de la causal.
ARTÍCULO 62. En caso de que la madre o el padre no puedan tener al niño o a la niña bajo su cuidado, la licencia establecida en el artículo 61 de la presente ley, podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su cargo.
ARTÍCULO 63. Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas con discapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.
ARTÍCULO 64. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad que sean contratadas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que presten servicios directamente en las instalaciones de la empresa del empleador sino también aquellas que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas sean dependientes de la empresa objeto de la exoneración.
ARTÍCULO 65. Los empleadores que participen del régimen establecido en el artículo 64 de la presente ley, deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La reglamentación establecerá la forma y las condiciones de dicho Registro.
ARTÍCULO 66. Los programas sociales o laborales financiados con fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaje no inferior al previsto por el artículo 49 de la presente ley.

INFORMACIÓN BRINDADA POR Humberto Demarco
Red Especial Uruguaya



VENEZUELA
Yo les puedo decir que en mi país Venezuela la ley para personas con discapacidad establece que el 5% de la nómina de empleados deben ser personas con discapacidad, independientemente de que se trate de empresas públicas o privadas, situación que en un principio pensamos que nos iba a ayudar en gran medida, ya que en caso de no cumplir con esta norma legal la empresa recibe una multa grande. Sin embargo la ley deja muchos vacíos al respecto, y estos vacíos son precisamente los que no nos permite desarrollarnos como profesionales, pues partiendo de mi experiencia y la que poseen otras personas con discapacidad, el gran problema que se nos presenta es que la ley no exige que luego de un determinado tiempo las personas tengamos la posibilidad de optar a un cargo fijo, motivado a esto los patronos se limitan a cumplir con la normativa y tener el 5% exigido pero en situación de contratados lo que nos desfavorece.

en mi caso ya tengo 3 años trabajando para un organismo del estado en calidad de contratada y a hora que estoy haciendo una especialización no tengo la posibilidad que tiene el abogado con cargo fijo de al terminarla, solicitar un asenso y aumento de sueldo, esto lógicamente me impide desarrollarme como profesional y aspirar a un mejor cargo.

Al momento de crearse acá la ley estadal una de mis propuestas era que las personas con discapacidad que prestáramos servicio ininterrumpido con un mismo patrono por un tiempo de dos años en calidad de contratados, tuviésemos la posibilidad de pasar de inmediato a fijos, si se lograba demostrar claro está, que éramos competentes para el desempeño de las actividades, pero como era de esperarse esto no fue tomado en cuenta y seguimos en la misma situación.

Ante esto de verdad muchas veces desmotiva a tener una mayor preparación si por el hecho de tener una discapacidad no te toman en cuenta para los cargos, sin embargo en mi caso pues sigo estudiando y en la lucha.

En nuestro caso la obligación del 5% de personas con discapacidad se requiere tanto en empresa pública como privada, pero en la actualidad es muy poca la empresa privada que cumple con esta disposición legal, esto aún y cuando la ley es muy clara al señalar que toda empresa que no cumpla con esta obligación será sancionada con la imposición de multas bastante grandes. en mi opinión tal incumplimiento de la ley radica en el desconocimiento que muchos tienen de la misma y la falta de mas fuerza por parte de las autoridades competentes para obligar al cumplimiento.

La disposición legal es denominada ley para personas con discapacidad, fue creada en el año 2007 y señala que debe dictarse un reglamento dentro del año de entrada en vigencia de la ley, reglamento que en la actualidad aún continuamos esperando. Hace algún tiempo enviaron para la consulta de las instituciones de personas con discapacidad un proyecto, que a estas alturas no se donde se encuentre ni que habrá pasado con el, es mucho el desconocimiento que hay con respecto a el.

Cabe señalar que muchas de las disposiciones que encontrarán en toda la ley aún no se hacen cumplir; el ejemplo mas claro de ello se ve con respecto al transporte urbano gratuito, la compañía de animales de asistencia y en muchos sitios como en el caso de la ciudad donde vivo aún no se crean las unidades municipales de atención a las personas con discapacidad.

en lo que respecta a la parte laboral que es el debate que nos ocupa, les e de contar que los programas de capacitación que establece la ley que deben seguir las personas con discapacidad aún no se llevan a cabo por lo menos en mi estado, desconozco los avances que en este sentido existan en otras regiones del país; acá lo que existe es un taller laboral en donde enseñan a las personas que poseen discapacidad intelectual a desempeñar algún oficio, pero este ya existía antes de la entrada en vigencia de la ley.

MARCO LEGAL
Capítulo III
Del Trabajo y la Capacitación

Políticas laborales

Artículo 26. El ministerio con competencia en materia de trabajo, con la
participación del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre formación para el trabajo, empleo, inserción y
reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para
personas con discapacidad, y lo que correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y conservación de empleo para personas con discapacidad.

Formación para el trabajo

Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia
del trabajo, educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras
organizaciones sociales creadas para promover la educación, capacitación y
formación para el trabajo, establecerán programas permanentes, cursos y
talleres para la participación de personas con discapacidad, previa adecuación
de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad que corresponda.

Empleo para personas con discapacidad

Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal
y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán
incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de
personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos
ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.

No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.

Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su
desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni
exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

Empleo con apoyo integral

Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas
laboralmente, de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser
desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y estrategias para garantizar este derecho.

Inserción y reinserción laboral

Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación, capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo, educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional.
INFORMACIÓN BRINDADA POR KARELIS ZAMBRANO

Final del informe
VICTOR HUGO LEÓN Tenorio PRESIDENTE
JANE COSAR CAMACHO DIRECTORA DE LA REGIÓN ANDINA