jueves, 1 de marzo de 2007

Ley de empleo Público para Personas con Discapacidad en el Paraguay

Ley Nº 2.479
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.

El congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley.
Art.1º Todos los organismos de la Administración Pública, sean ellos de la Administración Central, Entes Descentralizados, así como gobernaciones y Municipalidades que cuenten con cincuenta o mas funcionarios Administrativos mantendrán dentro de su plantel de personal un porcentaje de personas con discapacidad, que no será menor al dos por ciento del total de sus funcionarios administrativos. Para ser considerado como beneficiario de esta Ley, el postulante deberá presentar una discapacidad mínima del cuarenta por ciento, siendo indispensable la Certificación otorgada por el INPRO y del representante de la Federación Paraguaya de Discapacitados, respetando las normas técnicas que exigen los organismos internacionales.

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 1º :
a) Nótese que la disposición relaciona el porcentaje de reserva con la cantidad de funcionarios administrativos y enfatiza este detalle citándolo dos veces en el mismo artículo. Esto podría significar una seria limitación que, hasta podría definirse como de exclusión indirecta ya que lo ideal hubiera sido que la relación se establezca sobre el total de funcionarios de la Administración central y de cada entidad descentralizada, Municipio y gobernación sin distinguir entre administrativos, empleados, obreros, contratados y otras modalidades. El cupo del dos por ciento, de por sí ya inferior a lo establecido en la legislación comparada que, por lo general es del cuatro por ciento y hasta del cinco por ciento en el caso del gobierno Autónomo de la ciudad de buenos aires, por ejemplo, con la correlación con los funcionarios administrativos limita aún mas ese porcentaje del dos por ciento y, de hecho, en algunos municipios pequeños ni siquiera podrá implementarse.



b) B) por otra parte, al exigir que la discapacidad sea de un cuarenta por ciento, no solo se ubica por encima de las normas internacionales de la OMS que fija como mínimo un treinta y tres por ciento, con lo cual deja fuera de posibilidades laborales sin justificación alguna a una cantidad desconocida de personas eventuales beneficiarios ya que, desgraciadamente, carecemos de información estadística para determinar la población afectada y/o beneficiada.
c) Además, el establecimiento de la relación porcentual de la discapacidad no se adecua a los conceptos actuales que se rigen por criterios de estructura y funcionalidad que atienden y orientan mas hacia el potencial de las PCD y no en sus limitaciones.
d) C) en cuanto a la certificación de la discapacidad, sin dudas que el INPRO debería ser la entidad de referencia habilitada para dicho efecto. Sin embargo, plantea algunos problemas en cuanto a la descentralización de sus funciones, por una parte, y su capacidad técnica para certificar conforme a las orientaciones actuales que mencionamos en el punto anterior.
e) Debe tenerse en cuenta que muchas PCd viven en el interior del país y carecen absolutamente de recursos para llegar hasta las oficinas y consultorios del INPRO ubicados en la ciudad de Fernando de La Mora por lo que, habría que articular alguna medida intermedia y de coordinación para que las PCD puedan tramitar su certificado ante los Hospitales Públicos de la localidad en que viven, atendiendo principalmente a criterios de accesibilidad para el traslado a dichos lugares.

d)La parte final de este artículo resultará de aplicación conflictiva ya que existen por lo menos dos Federaciones de Organizaciones de discapacitados y, al parecer, ninguno de los dos tienen la representatividad ni la organización ni la capacidad de intervenir en las Certificaciones. Se entiende que la intención de la ley es la de dar participación a estas organizaciones, siguiendo las recomendaciones internacionales, pero mejor hubiera sido comprometer directamente a las organizaciones de y




para discapacitados que están mejor organizados y son mas representativos cada uno en su sector, a fin de que colaboren con la provisión de datos, especificaciones técnicas, asesoramiento, etc., pero no en la acreditación o certificación propiamente dicha.

Art. 2º A las personas con discapacidad que acceden a la función pública en virtud de esta ley, se les asignarán funciones específicas acordes a su capacidad e idoneidad.
COMENTARIO:
a) ciertamente la capacidad y la idoneidad son los únicos requisitos constitucionales para ocupar cargos públicos por lo que resulta intrascendente su ubicación en este cuerpo legal. En todo caso, deja sin resolver cuestiones mas delicadas como la accesibilidad física a los edificios y lugares de trabajo, la accesibilidad a la información, la adecuación de los lugares de trabajo, la accesibilidad al transporte, baños, cafeterías, etc.
b) B) Sabido es el bajo nivel de formación de las PCD en el Paraguay debido a las múltiples barreras existentes para acceder al sistema educativo y por la carencia de Políticas destinadas a la formación profesional para el empleo. Hubiera sido una excelente oportunidad para que, desde el sector público, se cree una instancia de capacitación, formación, orientación laboral y banco de datos de PCD de acuerdo a su formación académica, profesional, laboral y antecedentes con la finalidad de lograr su incorporación adecuada al sector de los empleos públicos.

Art. 3º Las personas con discapacidad incorporadas en virtud de esta ley percibirán los mismos salarios y gozarán de los mismos beneficios, que por idéntica función correspondan a los funcionarios sin discapacidad y estarán sujetos al mismo régimen jubilatorio.

COMENTARIO:
a) La disposición es justa y razonable siempre y cuando se arbitren los medios de adecuaciones y adaptaciones y accesibilidades ya mencionadas en el




b) punto anterior. De lo contrario, equivaldría a exigir a las PCD el mismo rendimiento que a las demás personas pero en desigualdad de condiciones.
c) B) Es sabido que en muchos tipos de discapacidades la exposición a largas horas de trabajo produce mucha tensión en el individuo lo que ocasiona una disminución de su productividad, por lo que la legislación comparada tiende a reducir los horarios de trabajo de las PCD. Por lo mismo señalado en este punto, también se prevé la jubilación anticipada pues, el periodo de vida productivo de estos individuos por lo general se reducen por la alta tensión a que se ven sometidos para superar las diferentes barreras con las que tropiezan durante su vida.

Art. 4º El responsable de la Institución que no cumpliere con lo previsto en el Art. 1º de esta ley, será sancionado con una multa de treinta jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas y suspendido en el cargo, sin goce de sueldo, hasta treinta días. El importe de la multa será transferido al Ministerio de Hacienda Recurso del Tesoro Nacional, y destinado a las entidades de discapacidad.
COMENTARIO:

El objetivo de este artículo es incorporar el elemento compulsivo que asegure su cumplimiento. Sin embargo, debe decirse que resulta muy suave e impreciso. Pareciera ser que la multa se debe aplicar por el incumplimiento en general de la regla del dos por ciento y no por el incumplimiento individual de la cantidad de puestos de trabajo en cada institución.
Si fuera el primer caso, pareciera ser que tan solo basta con aplicar la multa y la suspensión al responsable de la entidad y todo sigue normal sin la incorporación efectiva de ninguna PCD a la institución. Debiera preverse que la multa y la suspensión no excusan de la obligación de incorporar a las PCD inmediatamente. No debiera aplicarse las sanciones como una manera de suplir el cumplimiento de la ley ya que, el objetivo principal es lograr la incorporación de las PCD dentro del empleo público.



En e segundo caso hipotético, aplicación de multa y suspensión por cada PCD no incorporado, tampoco queda claro si la sanción excusa el cumplimiento de la ley.
Por otra parte, siendo tan bajo el porcentaje de relación entre PCD y administrativos, tan solo dos por ciento, esto significa que en aquellas instituciones con cincuenta empleados administrativos, basta con incorporar una PCD para cumplir con la ley, con lo cual ya cumple con el mínimo. Con esto se corre el riesgo de que el mínimo sea un techo excluyente aún cuando la ley en su Art. 1º dice “...que no será menor...”, lo que no impide que, eventualmente, puedan haber porcentajes de PCD superiores al mínimo.

Art. 5º La Secretaría de la Función Pública será la responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente ley. Establecerá los mecanismos adecuados para la recepción de las denuncias de los afectados. La Secretaría deberá pronunciarse en un plazo de treinta días respecto de la denuncia recibida, caso contrario, será considerada denegada y el afectado podrá recurrir a lo contencioso –Administrativo dentro del plazo de nueve días hábiles, debiendo tenerse en cuenta la prórroga del plazo en razón de la distancia prevista en el Art. 149 del Código Procesal Civil.

COMENTARIO:
a) Debe entenderse que la ley delega en la Secretaría de la Función Pública el cumplimiento del cupo establecido para toda la administración pública así como para la aplicación de las sanciones ya mencionadas. Esto significa el montaje de un sistema técnico burocrático que permita determinar cuáles son las entidades públicas en toda la república que deben dar cumplimiento a esta ley y en qué porcentaje y cantidades de individuos que deben incorporarse. También deberá establecer el sistema para evaluar la capacidad e idonidad de estas personas además de resolver todas las cuestiones de accesibilidad, readaptación, adecuación, capacitación, etc.
b) B) finalmente, el artículo dispone el procedimiento para el caso de las denuncias formuladas por las PCd



c) en el caso de incumplimiento de la ley. Sin entrar a analizar la pertinencia o no de la disposición, es interesante reflexionar que la Ley Nº 122/90, que no está derogada por esta que comentamos, dispone el procedimiento sumario del Amparo para resolver las cuestiones derivadas de las violaciones de los derechos de las PCD el que, indudablemente, resultaría más breve y adecuado que un procedimiento contencioso-administrativo.
d) La remisión que hace la Ley al Art. 149 del Código Procesal Civil, guarda relación con la ampliación del plazo en razón a la distancia que, para la región Occidental está fijado en razón de un día adicional por cada 50 km y, de un día por cada 25 km para la Región Oriental.

Art. 6º A los efectos del cumplimiento de esta ley, las Autoridades Administrativas solicitarán al Poder Legislativo y a las Juntas Municipales y Departamentales, las previsiones Presupuestarias que correspondan.
COMENTARIO:
La ley, con muy buen criterio, deja expedita la vía para la provisión de recursos necesarios para su aplicación. Recursos que, deberán contemplar no solamente las remuneraciones propiamente dichas sino también todo lo señalado y más todavía sobre la accesibilidad, adaptaciones, adecuaciones y capacitaciones, entre otros.

Art. 7º comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los 24 días del mes de Junio del año 2004, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de diputados de la Nación, a los 30 días del mes de setiembre del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 207 Numeral 2, de la Constitución Nacional.



Comentarios elaborados por Julio Fretes.
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3 comentarios:

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Anónimo dijo...

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