miércoles, 9 de septiembre de 2009

COMPILACIÓN DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES LEGALES SOBRE DISCAPACIDAD EN EL PARAGUAY.

COMPILACIÓN DE LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES LEGALES SOBRE DISCAPACIDAD EN EL PARAGUAY.

Comentarios de Julio Fretes, Abogado y Presidente de la CONAPRODIS durante el año 2006.

Disposiciones de la Constitución Nacional:

Calidad de vida:
La primera referencia sobre discapacidad que encontramos en la CN del año 1992, es aquella que reconoce a la discapacidad como unas de las barreras que impide alcanzar una buena CALIDAD DE VIDA.
Este artículo debe servir para que la sociedadcivil organizada proponga al Estado las Políticas quecontribuyan a eliminarlos obstáculos que impidena las Personas con Discapacidad (PCD) a alcanzar una buena calidad de vida.
También debe servir para que se realicen las investigaciones sociales, científicas y estadísticas entre estos factores y el bienestar de la población. Por ejemplo: cuál es la relación entre pobreza y discapacidad; cuál es la relación entre el medio ambiente y la discapacidad, etc.

Inicio de la transcripción:
Artículo 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA:
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.
El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
Fin de la transcripción.

Igualdad de las personas:
En virtud de este principio de la IGUALDAD ANTE LA LEY, la CN reconoce que los derechos y la dignidad de los habitantes son todos iguales y, en consecuencia, no debe existir ni derechos, ni garantías, ni dignidades ni habitantes inferiores ante la ley. Sin embargo, sabemos que la naturaleza humana se caracteriza por la DIVERSIDAD de sus componentes y que, en consecuencia, muchas personas se encuentran imposibilitadas para ejercer sus derechos, sea por discriminación, por pobreza, por ignorancia o por encontrarse en una situación de discapacidad o, las más de las veces, por una suma de varias o todas de las circunstancias mencionadas que, dicho sea de paso, son meramente enunciativas a modo de ejemplo.
Estas circunstancias condicionantes o limitativas, que no deben existir y que deben ser eliminadas, propician que existan ciertos “privilegios” llamados DISCRIMINACIÓN POSITIVA, por cuanto que pretenden compensar o eliminar las desventajas de la discriminación. (Véase Ley 122/90 y Ley 1.249, que establece la Reserva de Empleos Públicos para las PCD).
En cuanto a la discriminación de las personas con discapacidad, véase también la Ley Nº 1.925, que ratifica la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Inicio de la transcripción:
Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS

Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Fin de la transcripción.



Derechos de las personas excepcionales:
Es importante destacar que, a pesar de la deficiente terminología empleada (PERSONAS EXCEPCIONALES), LA CONSTITUCIÓN Nacional incorpora por primera vez en la historia constitucional del Paraguay, la categoría de DERECHO DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES.
De esta manera, la atención de la Salud, la Educación, la Recreación y la Capacitación de las PCD adquieren categoría de garantía Constitucional y, en consecuencia, convierte a sus beneficiarios en SUJETOS DE DERECHOS con posibilidades de exigir y reclamar al Estado el cumplimiento de los mismos o, a denunciar la violación de tales derechos.
Este artículo también habilita a las PCD, sus Familias y Organizaciones representativas a proponer al Estado las Políticas referentes a la Prevención, el Tratamiento, la Rehabilitación y la Inserción social de las PCd.
Inicio de la transcripción:
Artículo 58 - DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EXCEPCIONALES

Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social.
El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.
Fin de la transcripción.

Derecho al trabajo:
El acceso al mercado laboral, sea público o privado, plantea uno de los desafíos menos abordado y más olvidado en el campo de los derechos de las PCD. Además de la falta de una política del Estado que oriente la solución del problema, se suman la escasa formación académica y profesional de las PCD, el incumplimiento de la Ley 2.489, que establece la Reserva de Empleos Públicos, y; la escasaconcienciación del sector empresarial y, la falta de estímulos o incentivos para la adecuación de los puestos de trabajo, entre otros.

Inicio de la transcripción:
Artículo 88 - DE LA NO DISCRIMINACIÓN

No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.
Fin de la transcripción.


Ley Nº 1.925, que ratifica la convención Interamericana de la OEA.
La importancia de esta ley radica en que, siendo un tratado de carácter internacional, el Estado Paraguayo asume compromisos, ante los demás Estados y también a nivel interno nacional, tendientes a la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad.

Al tiempo de la redacción de este breve comentario (Setiembre de 2006), las organizaciones de personas con Discapacidad se encuentran realizando una Campaña Internacional, de nivel Continental, a fin de que, la Secretaría General de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (oea), convoque al Comité de Seguimiento, previsto en el Art. VI de la Convención debido a que, ya ha transcurrido con exceso el plazo previsto para la reunión de este Comité, sin que la Secretaría hubiese realizado la Convocatoria hasta que, en la última Sesión, ante la presión internacional delas PCD, cuyas organizaciones enviaron más de doscientas Cartas y Correos Electrónicos, decidió convocarla para el Segundo Semestrede este año 2006.
Asimismo, las Organizaciones nucleadas en la CONAPRODIS, están peticionando y urgiendo a las autoridades nacionales para que designe a una persona idónea y conocedora de la problemática de la Discapacidad en el país, a fin de que represente al Paraguay ante dicho comité de Seguimiento de la OEA, así como para que elabore el informe al que hace referencia el citado Art. VI.
Esta Convención, convertido en ley de la República, además decontener la única definición legal de DISCAPACIDAD y, DISCRIMINACIÓN POR DISCAPACIDAD, vigentes en nuestro país, contiene también los EJES PRIORITARIOS de acción a los que secompromete el Estado paraguayo para la eliminación de la discriminación contra las PCD.
Es necesario que las autoridades Públicas, las personas con discapacidad, sus Familias y organizaciones representativas, conozcan, difundan y, principalmente, coordinen sus esfuerzos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la misma.

Inicio de la transcripción:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 1999)

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el informe del Consejo Permanente sobre el Proyecto de Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad (CP/CAJP-1532/99);

CONSIDERANDO que durante su vigésimo sexto período ordinario de sesiones, la Asamblea General, mediante resolución AG/RES. 1369(XXVI-0/96) "Compromiso de
Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano", encomendó al Consejo Permanente que, a través de un Grupo de Trabajo respectivo,
preparara un "Proyecto de Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación por Razones de Discapacidad";

TENIENDO EN CUENTA que la discapacidad puede dar origen a situaciones de discriminación, por lo que resulta necesario propiciar el desarrollo de acciones
y medidas que permitan mejorar sustancialmente la situación de las personas con discapacidad en el Hemisferio;

RECORDANDO que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre proclama que todos seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos,
y que los derechos y libertades deben ser respetados sin distinción alguna;

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador" reconoce que "toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención
especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad";

TOMANDO NOTA que la resolución AG/RES. 1564 (XXVIII-0/98) reitera "la importancia de adoptar una Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad" y solicita además que, se hagan todos los esfuerzos necesarios para que ese instrumento
jurídico sea aprobado y suscrito en el vigésimo noveno periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,

RESUELVE:

Adoptar la siguiente Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido
el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad
sociales son bases de una paz duradera";

PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;

TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio
159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de
las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos
Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las
Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua,
de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93);
la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas
con Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); y

COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTÍCULO I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad

El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad

a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente
de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal
de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad
y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la
figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

ARTÍCULO II

Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar
su plena integración en la sociedad.

ARTÍCULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas
en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación
y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar
el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para
hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar
un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra
el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

ARTÍCULO IV

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a) la investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad
de las personas con discapacidad; y

b) el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de
igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO V

1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de
organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas
con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.

2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas
con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

ARTÍCULO VI

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.

2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será
convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca
la sede.

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité
para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados Miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención
y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.

5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los
informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta
Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias
o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para
el cumplimiento progresivo de la misma.

6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.

7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO VII

No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las
personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está
obligado.

ARTÍCULO VIII

1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados Miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir
de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación.

3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento
de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO IX

Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

ARTÍCULO X

1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO XI

1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA
para su distribución a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO XII

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTÍCULO XIII

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá
al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido
efecto la denuncia.

ARTÍCULO XIV

1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

Estado de Firmas y Ratificaciones.
Fin de la transcripción.




LEY Nº 36/90 (CONVENIO 159 DE LA oit).
Este Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), que también forma parte de nuestro ordenamiento legal Paraguayo, establece los principios y compromisos en virtud de los cuales, el Estado debe diseñar una Política que favorezca la readaptación profesional de las PCd para que conserven o consigan un trabajo digno y en igualdad de condiciones a los todos los trabajadores de la República.
Esto se debe a que los índices de desempleos en la población con discapacidad es mucho más elevado que el de la población en general, por lo que se hace necesario establecer Políticas especiales para la formación profesional y promoción del empleo para las personas con discapacidad.
En virtud de esta ley, el Estado debería impulsar todo tipo de acciones para que, en las Instituciones Públicas y Privadas de formación Profesional, se incluyan adaptaciones curriculares y metodológicas para que las PCd puedan adquirir habilidades, conocimientos yexperiencias que le permitan mejorar su capacidad de empleabilidad.
En la medida en que el Estado invierta en la formación y capacitación profesional de las PCd, éstas se irán incorporando a la Población Económicamente Activa (PEA) con lo que, habrá un incremento del Producto Interno Bruto (PIB), registrándose un mayor bienestar en toda la población, mejorando el Capital Humano del país y, reduciéndoseel gasto de la Beneficiencia y el Asistencialismo Estatal.

Por otra parte, la utilización de la denominación de PERSONAS INVÁLIDAS, totalmente anacrónica hoy día, responde a la definición médica de la discapacidad, centrada en las limitaciones de la persona y carente del contenido socioambiental, es congruente con el concepto de discapacidad imperante en las décadas del 70 y del 80, cuando las Naciones Unidas declaró el “Año Internacional de los Impedidos” (1981), así como el “Programa de Acción Mundial para las Personas Inválidas”.
Actualmente la denominación universalmente aceptada y proclamada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (Naciones Unidas, año 2006), es el de: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD” por lo que, los términos de: excepcionales, inválidos, minusválidos, capacidades especiales, etc., ya no deben ser utilizados en los documentos legales, científicos, estadísticos, técnicos y periodísticos.

Inicio de la transcripción:
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS (CONVENIO 159).

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO SOBRE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS (CONVENIO 159), adoptado durante la Sexagésima Novena
Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el 20 de Junio de 1983; y cuyo texto es como sigue:

Convenio 159

CONVENIO SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregado en dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su
sexagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los
inválidos, 1955, y en la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, se han registrado
progresos importantes en la comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los servicios de readaptación y
en la legislación y la práctica de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con el tema de "Plena participación
e igualdad" y que un programa mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional
e internacional para el logro de las metas de la "plena participación" de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la "igualdad";

Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, en especial, la necesidad
de asegurar, tanto en las zonas rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de personas inválidas en materia de
empleo y de integración en la comunidad;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio,

adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la readaptación profesional
y el empleo (personas inválidas), 1983;

PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo I

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y
de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.

2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona
inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.

3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.

4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.

PARTE II. PRINCIPIOS DE POLÍTICA DE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y DE EMPLEO PARA PERSONAS INVÁLIDAS

Artículo 2

De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

Artículo 3

Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas
y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.

Artículo 4

Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse
la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la
igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto
de estos últimos.

Artículo 5

Se consultará a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas
que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que participan en actividades de readaptación
profesional. Se consultará asimismo a las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

PARTE III. MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS

Artículo 6

Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias
para aplicar los artículos 2, 3, 4, y 5 del presente Convenio.

Artículo 7

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo
y otros afines, a fín de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se
utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.

Artículo 8

Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas
rurales y en las comunidades apartadas.

Artículo 9

Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se
ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.

PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 15

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la
aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.

Artículo 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Aprobada por la Cámara de Senadores el veinte y nueve de Junio del año un mil novecientos noventa y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
catorce de Agosto del año un mil novecientos noventa.

José a. Moreno Ruffinelli Waldino Ramón Lovera
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, 6 de Septiembre de 1990.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.



Convención sobre los Derechos del Niño:

La Ley Nº 57 de septiembre del año 1990, aprueba y ratifica la convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; la cual, en su Art. 2º incluye explícitamente a los niños con discapacidad, aún cuando la redacción menciona solamente la palabra “impedimentos físicos” pero, debe interpretarse en el sentido más amplio e incluyente posible ya que, dicho artículo concluye diciendo “...o cualquier otra condición...”.

Inicio de la transcripción:
“Los Estados – parte deben asegurar la aplicación de las disposiciones de la convención a cada niño, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o tutores.”
Fin de la transcripción.

Igual comentario que el precedente, corresponde para el Art. 23º ya que, en el numeral uno utiliza la expresión “...el niño mental o físicamente impedido...”y, en el numeral doce refiere al “...niño impedido físico...”. Sin embargo, esto noexcluye a niños con otras discapacidades, como las sensoriales, por ejemplo. Ni tampocoexcluye a niños con discapacidades múltiples.
Las disposiciones legales deben ser interpretadas en su conjunto y no solamente en forma de artículos aislados y, en ese sentido, el numeral tres del texto que comentamos nos indica el sentido amplio y general cuando se refiere al “...niño impedido...”, que equivale a la expresión NIÑO O NIÑA CON DISCAPACIDAD aprobada unánimemente en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, 2006).
Inicio de la transcripción:
1. “Los Estados – parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan bastarse a si mismos y faciliten la participación del niño en la comunidad”.
2. “Los Estados – parte reconocen el derecho del niño impedido físico a recibir cuidados especiales.
3. “La atención a las necesidades especiales del niño impedido está destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y que reciba tales servicios en forma conducente a que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual.”
Fin de la transcripción.

Código de la Niñez y de la Adolescencia:
LEY N° 1680/2001
La Ley Nº 280/2001, promulga el Código de la Niñez y de la Adolescencia, reemplazando así al Código del Menor, que adopta las recomendaciones incorporadas por la Convención de los Derechos del Niño, comentado precedentemente.
Aún cuando este Código no contempla específicamente la situación de los niños y niñas con discapacidad, salvo en el caso del Art. 62º, resulta de extraordinaria importancia por cuanto que, en principio, garantiza el derecho de TODOS LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y, en consecuencia, habilita a cualquier ciudadano o ciudadana a denunciar ante las autoridades Públicas las violaciones de los derechos del niño, así como a exigir el cumplimiento de las responsabilidades Estatales.
Esto significa, en los casos de los niños con discapacidad, que cualquier persona puede y debe denunciar ante las autoridades cuando tenga noticia o conocimiento de que un niño o niña con discapacidad no esté recibiendo las atenciones a su educación, salud o, cuando es objeto de maltrato, abandono o abuso, sea por parte de sus familiares o de terceros.
Inicio de la transcripción parcial del artículo:

Artículo 5º.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.

Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y
garantías del niño o
adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor
Público.
Fin de la transcripción parcial.

También merece especial destaque la disposición del Art. 62 por cuanto que privilegia la contratación de adolescentes con discapacidad por parte de la Administración Pública. Esto habilita un espacio de incidencia y participación a las asociaciones de Padres, Organizaciones de PCd y sus familias para proponer, impulsar y exigir a las Autoridades Nacionales para la ejecución de Planes y Programas que tengan por objetivo la capacitación e inserción laboral de la población beneficiaria.
Inicio de la transcripción:
Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON NECESIDADES ESPECIALES.

Los adolescentes con necesidades especiales no podrán ser discriminados
laboral ni salarialmente.

Los adolescentes con necesidades especiales idóneos para el ejercicio de las
funciones que requiere
un puesto de trabajo, deberán ser privilegiados en su admisión, por todo
ente público.

La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará programas de incentivo para
promover la contratación
de adolescentes con necesidades especiales.
Fin de la transcripción.

Código del Trabajo:

Unas de las tareas más urgentes en el campo de los derechos de las Personas con Discapacidad, debe ser la adecuación del Código del Trabajo con miras a facilitar la inclusión de las PCD en el mercado de trabajo. Recordamos en este punto que la constitución Nacional dispone en el último párrafo del art. 88º que, “El trabajo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas o mentales será especialmente amparado.”.
La adecuación de los puestos de trabajo, los contratos de tiempos parciales, el trabajo a distancia, los incentivos fiscales para la contratación de PCd, por citar algunos ejemplos, constituyen alternativas válidas para que las Personas con discapacidad se incorporen dignamente a la población económicamente activa.

Disposiciones tales como la del Art. 78º , debe ser revisado y adecuado a las circunstancias actuales de los avances científicos ya que, de acuerdo a la redacción actual, la discapacidad sobreviniente es una causal de terminación del Contrato de Trabajo. Es posible que, en ciertos y determinados tipos de trabajo esto pueda ser aceptable pero, no se puede generalizar ya que, se estaría castigando al trabajador y su familia justamente en una situación de mayor necesidad. Además, justamente los accidentes laborales, junto con los accidentes de tránsito, constituyen unas de las causales mas importantes de discapacidades. La violación o el incumplimiento de las normas mas elementales de seguridad en el trabajo suelen ser la constante en nuestro medio y, no es injusto que la parte económicamente más débil, el trabajador, reciba un doble castigo pues, además de sufrir una discapacidad, también queda desempleado.
Una sociedad justa y equitativa, basada en el respeto de los derechos, no puede permitir que los trabajadores sean utilizados como piezas descartables de un engranaje económico.
Inicio de la transcripción parcial:
Artículo 78°: Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
... c) La muerte del trabajador o la incapacidad física o mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;
fin de la transcripción parcial.

La ASIGNACIÓN FAMILIAR es un beneficio social incorporado por el Código del Trabajo, consistente en una suma de dinero equivalente al cinco por ciento del salario mínimo legal, y que percibe mensualmente cada trabajador por cada hijo menor de 17 años de edad pero, en el caso del hijo con discapacidad debe percibir dicha asignación en forma indefinida.
Inicio de la transcripción:
Artículo 262.‑ La asignación familiar será pagada siempre que el hijo esté en las condiciones siguientes:
a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y, sin limitación de edad para el totalmente discapacitado físico o mental;
b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;
c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y,
d) Que resida en el territorio nacional.
Fin de la transcripción.

9 comentarios:

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