domingo, 25 de febrero de 2007

Impacto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los cambios de paradigmas.

Por: Julio Fretes (Paraguay). Presidente de la Coordinadora Nacional por la Promoción de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Paraguay), e integrante del Proyecto sur ante la VII y VIII Sesión del Comité Especial de las Naciones Unidas.

El pasado viernes 25 de Agosto culminó una etapa importante en el proceso de elaboración de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (PCD), cuando el Presidente del Comité Especial, el Neocelandés don Mac Kay, comunicó oficialmente que el texto final fue aprobado.

La noticia fue recibida con verdadero regosijo por las centenares de personas con discapacidad de todo el mundo que se encontraban en la Sala de sesiones de las Naciones Unidas y que, venían acompañando y participando activamente en todo este proceso desde hace aproximadamente cinco años, hasta concluir con este texto que será la primera Convención de Derechos Humanos del siglo XXI, una vez que sea aprobada este mismo año en la 61ª Asamblea General de las Naciones Unidas.

Todavía es temprano para analizar detalladamente el impacto que producirá la misma en la vida de las PCD, sus familias, sus organizaciones representativas, los Estados y la sociedad en general pero, ya pueden vislumbrarse la proyección de algunos cambios paradigmáticos en la concepción tradicional sobre la discapacidad.

Este breve comentario pretende atraer su atención sobre dichos cambios y, al mismo tiempo, invitarle a reflexionar personal y colectivamente sobre el impacto de los mismos en sus comunidades independientemente de que usted sea una persona con discapacidad o no, así como cuál sería su rol como facilitador, comunicador o defensor de estos nuevos paradigmas.

DEFINICIÓN DE PERSONA CON DISCAPACIDAD.

Desde el punto de vista jurídico, siempre es importante definir con la mayor claridad posible al sujeto o persona a quien ha de aplicarse el derecho a fin de que, ninguna de ellas quede fuera de la definición.

Por otra parte, no debe perderse de vista que, la definición de persona con discapacidad hasta ahora siempre estuvo muy impregnada del paradigma puramente médico, sin atender a las cuestiones sociales, culturales y económicas que constituyen circunstancias que agravan oamplifican las barreras hacia la discapacidad.

Algunos Estados propusieron que se adoptara la misma definición establecida en la convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA, guatemala 1999), cuyo art. 1º establece:

Inicio de la trascripción:
“ARTÍCULO I

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad
El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”. fin de la trascripción. sin embargo, esta definición no satisfizo las expectativas de las organizaciones de personas con discapacidad nucleadas en la International Disabylity Caucus (IDC, por sus siglas en inglés), instancia de incidencia de la sociedad civil organizada ante el comité especial, dado que dicha definición todavía se encuentra muy influenciada por el paradigma médico puesto que, fundamentalmente pretende definir la discapacidad pero no la PERSONA CON DISCAPACIDAD.
La importancia de este cambio de paradigma radica en que, la sola definición de la discapacidad sirve para situar a la PCD como un “objeto” del derecho y, en cambio, la definición de PERSONA CON DISCAPACIDAD sirve para situarlas como “sujetos” del derecho.

Otros Estados sugirieron que se tuviera en cuenta la definición de discapacidad contenida en la Clasificación Internacional sobre el Funcionamiento (CIF), de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Esta definición que, si bien incorpora criterios socio ambientales para la determinación del Funcionamiento y Participación de las personas en la sociedad, todavía no constituye una definición acabada ya que, la misma OMS lo viene analizando, modificando y enriqueciéndola periódicamente por lo que, dado su carácter de concepto en permanente construcción y evolución constituye, en todo caso, un elemento orientador para la ciencia jurídica.

El debate se enriqueció con los aportes y propuestas propias de la diversidad cultural, lingüística y jurídica, así como por las características propias de cada discapacidad. Esto motivó a que el Presidente del Comité Especial constituyera inmediatamente un Grupo de Trabajo que se encargó de presentar una propuesta consensuada que, finalmente fue aprobada aún cuando tampoco satisfizo del todo las expectativas del IDC.

La traducción no oficial del texto es la siguiente:

Inicio de la transcripción:
“ARTÍCULO 1 – PROPÓSITO

El propósito de la presente Convención es el promover, proteger y asegurar el total e igualitario disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y el promover el respeto a su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen todas quienes tienen disfunciones de largo período de orden físico, mental, intelectual o sensorial, que al interactuar con varias barreras puede dificultar su total y efectiva participación en la sociedad sobre una base de igualdad con otros.”.
Fin de la transcripción.

Aún cuando dicha definición puede ser mejorada, se considera que la misma es amplia, concreta, que incluye a todas las personas con discapacidad y que, principalmente, es funcional a la hora de interpretar y aplicar el derecho.
El IDC hubiera querido incluir en la definición la categoría de discapacidad social y discapacidad sicosocial pero, no hubo consenso debido a la diferencia de tratamiento de estos temas en las legislaciones nacionales.

La Delegación de China insistió en mantener la palabra “longterm” (de largo tiempo), por lo que las discapacidades transitorias o pasajeras quedan fueran de la definición lo que, no significa que las legislaciones nacionales sí puedan incorporarlas.
Esta definición también significa que, de ahora en más y en todo el mundo, debería utilizarse la denominación común de PERSONA CON DISCAPACIDAD y no la multiplicidad de denominaciones tales como: minusválidos, inválidos, excepcionales, especiales y otros eufemismos que, se enfocan más en la condición antes que en la reafirmación de la calidad de persona.

DEFINICIÓN DE DISCAPACIDAD EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA:

En virtud de la Ley Nº 1.925/2001, Nuestro país ratificó la convención Interamericana para la eliminación de toda forma de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y, en consecuencia, la misma pasa a formar parte del derecho positivo Paraguayo con plena vigencia por lo que, la definición de discapacidad contenida en el Art. 1º, ya citado, es la que define legalmente la discapacidad en nuestro país.

Resulta ilustrativo realizar un breve y rápido recorrido por las diversas disposiciones legales vigentes en la materia a fin de dejar establecido que, hasta ahora no existe una definición de persona con discapacidad en la legislación Paraguaya.

Así tenemos que el art. 58º de la Constitución Nacional se refiere a los Derechos de las Personas excepcionales, utilizando una lamentable terminología que, incluso para la época de la promulgación de la misma año 1992, ya estaba superada en el mundo entero. Además, tampoco aborda la definición o, cuando menos algún concepto acerca del significado de personas excepcionales y simplemente se limita aexpresar que: “El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales,…”, refiriéndose así a la clásica clasificación de las discapacidades pero, reitero, sin definir a la persona excepcional.

Prosiguiendo con la búsqueda de una definición de PCD en nuestra legislación vigente, llegamos hasta la Ley Nº 780, que crea el INPRO que, dispone:

Inicio de la transcripción:

Artículo 6º.- Se considera Excepcional, Beneficiario o Deficiente, a toda persona que por causa congénita o adquirida, padezca de disminución de su capacidad mental o física, que afecte sus posibilidades de autosuficiencia, de aprendizaje o de trabajo.
Fin de la transcripción.

Lo verdaderamente deficiente en esta definición es la definición misma pues, además de la confusa, ambigua y lamentable terminología empleada, en cierto modo comprensible ya que data de la década del setenta, debe agregarse que está concentrada exclusivamente en las limitaciones de la persona sin considerar los aspectos sociales, respondiendo así al criterio puramente médico tan propio de la época por lo que, comparando y contrastando con la definición adoptada por la convención de las naciones Unidas, podemos comprender el impacto de la misma en el cambio del paradigma ya que, las principales barreras para el ejercicio de los derechos de las Personas con Discapacidad no están en ellas mismas sino más bien en la sociedad y en la mentalidad de las personas que la componen.

Además, la definición de personas excepcionales que contiene la ley del INPRO excluye a las personas con discapacidad sensorial, es decir: los ciegos, sordos y sordociegos pues, menciona solamente a personas “…con disminución de su capacidad mental o física”.

CAPACIDAD LEGAL.
Este fue uno de los puntos más debatidos y más importantes de la convención y que, incluso hasta el momento mismo de la redacción de este bosquejo, todavía el IDC se encuentra realizando acciones de incidencia a fin de que el Comité de Redacción (Drafting Comité), elimine la Nota de Reserva al pie del artículo 12º que hicieron algunos Estados debido a que, el término CAPACIDAD LEGAL tiene diferentes connotaciones y aplicaciones en otros sistemas jurídicos.

Es importante señalar que, en el sistema jurídico de origen romano, imperante en la mayoría de los países latinoamericanos, el concepto de CAPACIDAD LEGAL se refiere tanto a la capacidad para adquirir derechos (CAPACIDAD DE DERECHO), así como a la capacidad para ejercer por sí mismo esos derechos (CAPACIDAD DE HECHO). En cambio, en otros sistemas jurídicos el concepto de CAPACIDAD LEGAL se refiere únicamente a la capacidad para ejercer los derechos, razón por la cual, como ya dijéramos, algunos Estados decidieron incorporar una Nota de Reserva al pie de dicho artículo.

El IDC, conjuntamente con el Proyecto Sur (Coalisión de líderes de Organizaciones de Personas con discapacidad de los países del hemisferio Sur, principalmente de Latinoamérica), promovido por el Instituto Interamericano sobre Discapacidad (IID) y Handicap International ((HI, por sus siglas en inglés), están promoviendo una campaña mundial de incidencia a fin de que dicha Nota al Pie sea eliminada pues, no solo restaría fuerza a la convención sino que, dejaría librada al arbitrio de las autoridades nacionales la interpretación y aplicación de los principios de la CAPACIDAD LEGAL.

A modo ilustrativo, tomamos prestada la postura del IDC, plenamente compartida por el Proyecto Sur, desarrollada en los siguientes párrafos:

Inicio de la transcripción:

Capacidad Legal: Parte fundamental de la Convención

El artículo 12 es uno de los más importantes de esta Convención. La capacidad legal es fundamental para el derecho a la autodeterminación de una persona. Cuando la capacidad legal de un individuo se restringe, se le impide tener control sobre su vida. Mientras que la capacidad legal debe ser usada en situaciones en las que existe alguna implicación legal, como los tratamientos médicos, matrimonio, contratos o decisiones financieras, generalmente la presunción de incapacidad existe en todos los aspectos de la vida del individuo.

Una persona a la que se le niegue la capacidad legal se le niega el control sobre su vida. No pueden votar, ser testigos en cortes, aceptar o negar entrar a un tratamiento, o ser parte contractual de un acuerdo de voluntades. Ellos no pueden tener sus propias decisiones reconocidas.

Todas las personas deben tener control sobre sus propias vidas y la oportunidad de tomar decisiones en el diario vivir; donde comer, qué ropa usar, donde vivir, con quien relacionarse. Estas decisiones no tienen que ser reconocidas de ninguna manera legal, pero hay algunas que implican libertades fundamentales.

Sin tener el derecho a decidir, el derecho a ir al colegio, el derecho a vivir en comunidad, el derecho a cualquier tipo de apoyo será anulado. No tener control sobre su propia vida, tiene impactos dañinos y permanentes en un individuo.

Fin de la transcripción.

Ahora bien, para dimensionar el cambio de paradigma en este punto, es necesario incursionar aunque sea someramente en cuestiones jurídicas técnicas por lo que, desde ya le pido disculpas si usted es una persona lega en el campo del derecho.

Para expresarlo con simplicidad, digamos que la mayoría de las legislaciones latinoamericanas reconocen la igualdad de derechos de todas las personas. Sin embargo, este principio se encuentra limitado por numerosas excepciones, algunas de ellas incluídas en las mismas leyes, como por ejemplo las limitaciones impuestas a las personas sordas que no sepan darse a entender por escrito o, las impuestas a las personas ciegas para ejercer ciertas funciones o profesiones, por citar algunas. Pero, lo más preocupante es que muchas de estas limitaciones no están explícitamente en el texto de la ley sino que, se llegan a ellas por la vía de la INTERDICCIÓN, que es un procedimiento judicial en virtud del cual se declara INCAPAZ a una persona y, se le designa un CURADOR que lo desplaza y reemplaza en el ejercicio de sus derechos, anulándolo como persona.

La INTERDICCIÓN es una figura jurídica proveniente del Derecho Romano y que se utilizó originariamente para castigar al ciudadano romano, privándole de la ciudadanía mediante la llamada “Capitis diminutio” que, no es otra cosa que la muerte civil. La persona era despojada de todos sus derechos y, en consecuencia, reducido a la categoría de cosa u objeto.

Actualmente, este procedimiento sigue utilizándose en la mayoría de nuestros países, y en muchos casos abusándose de la misma endetrimento y perjuicio de las personas con discapacidad y no en su beneficio por lo que, resulta indignante que con todos los avances científicos, tecnológicos y sociales disponibles para ayudarle a las personas condiscapacidad a tomar sus propias decisiones, que se le siga marginando mediante su muerte civil como persona.

Es por todo ello que, el Artículo 12º plantea un cambio de paradigma que poco a poco irá permeando las legislaciones nacionales de cada Estado hasta consolidar el nuevo principio de la plena CAPACIDAD LEGAL de las personas con discapacidad.

A continuación transcribo la traducción no oficial de dicho artículo.

Inicio de la transcripción:

Artículo.12Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en pie de igualdad con los demás en todos los ámbitos y asegurarán que cuando sea necesario prestar apoyo para el ejercicio de esa capacidad:
a) La asistencia prestada sea proporcional al grado de apoyo necesario y esté adaptada a las circunstancias de la persona, que no afecte a los derechos jurídicos de ésta, que respete su voluntad y sus preferencias y se preste sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Dicho apoyo se someterá a examen periódico e independiente;
b) Cuando los Estados Partes determinen un procedimiento a seguir, que se establecerá por ley, para la designación de un representante personal como último recurso, dicha ley recoja las salvaguardias apropiadas, incluido el examen periódico de la designación del representante personal y de las decisiones adoptadas por éste a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente. La designación y la conducta del representante personal se guiarán por principios que sean compatibles con la presente Convención y el derecho internacional de los derechos humanos.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean adecuadas y eficaces para garantizar el derecho en pie de igualdad de las personas con discapacidad a ser propietarios y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en condiciones de igualdad a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y asegurarán que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Fin de la transcripción.

Con esto se asegura que la CAPACIDAD LEGAL sea interpretada y aplicada en BENEFICIO O INTERÉS de la PCD, que la eventual designación de un representante sea excepcional y que, designación esa sea revisada periódicamente. Además, enfatiza la protección y disfrute de los derechos económicos de los que a menudo son privados por terceros o el Estado

LA CAPACIDAD LEGAL EN LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA.

Conviene analizar, aunque sea someramente, los posibles puntos de impacto que la convención podría ocasionar en nuestra legislación, especialmente en lo que a capacidad legal se refiere.

Sobre este punto nos habla el Código Civil en su Capítulo Segundo, artículo 36 y siguientes.

Definición de la capacidad de hecho (Art. 36 C.C.)

Inicio de la transcripción:

La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos.

Fin de la transcripción.



Esta disposición reafirma la AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD de las personas, principio fundamental y elemental que asegura la LIBERTAD, ampliamente reconocido en las normas nacionales e internacionales.

Quiénes tienen capacidad de hecho?

Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. Actualmente la mayoría de edad se adquiere a los 18 años por lo que, a partir de dicha edad la persona posee la plena capacidad de hecho.

Esta definición nos indica que todas aquellas personas que no reúnan las condiciones requeridas para gozar de la capacidad de hecho, son incapaces. La incapacidad de hecho, a su vez, kpuede ser ABSOLUTA Y RELATIVA. Para los fines de este análisis interesa principalmente la INCAPACIDAD ABSOLUTA.

Otra cuestión importante que señala el artículo precedente es que la incapacidad debe declararse judicialmente y el procedimiento para esta declaración es el que se conoce con el nombre de interdicción.


Quiénes son incapaces de hecho absolutos? Art. 37 C.C.)
Inicio de la transcripción:
Son absolutamente incapaces de hecho:
a) las personas por nacer;
b) los menores de catorce años de edad;
c) los enfermos mentales; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

Fin de la transcripción.

Quiénes representan a los incapaces? (Art. 40 C.C.)

Inicio de la transcripción:
Son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
a) de las personas por nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los curadores que se les nombren;
b) de los menores, los padres y en defecto de ellos, los tutores;
c) de los enfermos mentales sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores respectivos;
y
d) de los inhabilitados judicialmente, sus curadores.
Fin de la transcripción.

Alcance de la representación.

Estas representaciones son extensivas a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados por el Código.

Revisados estas disposiciones referentes a la capacidad e incapacidad para el ejercicio de los derechos, a continuación pasaremos revista a las disposiciones
sobre la interdicción propiamente dicha. La misma se halla legislada en el Capítulo VI, del Libro Primero, del Código Civil, Artículo 73 y siguientes.


Quiénes pueden ser declarados incapaces y consecuencia de la declaración?

Inicio de la transcripción:
(Art. 73 C.C.).

Serán declarados incapaces y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes, así como los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito u otros medios, que se hallen en las mismas circunstancias.

Fin de la transcripción.

Quiénes pueden solicitar la interdicción? (Art. 74 C.C.)

Inicio de la transcripción:

La interdicción podrá ser solicitada por el cónyuge que no esté separado de hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y por el Defensor de Incapaces.
Fin de la transcripción.

Requisitos.

Inicio de la transcripción:
Art.75.- El denunciante, al solicitar la interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el informe de un médico especialista, y en su defecto, con
otros elementos de convicción.

Fin de la transcripción.

Obligación de examinar personalmente al presunto incapaz (Art. 76 C.C.)
Inicio de la transcripción:
El juez, antes de proveer, hará comparecer al denunciado y lo examinará personalmente, asistido por un facultativo especialista. Si el presunto incapaz
no pudiere o quisiere concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su residencia o alojamiento.
El Defensor de Incapaces deberá estar presente en estos actos.

Fin de la transcripción.

Intervención obligada de especialistas (Art. 78 C.C.)
Inicio de la transcripción:

No se podrá declarar la interdicción sin el examen del denunciado por uno o más especialistas, ordenado judicialmente.
Fin de la transcripción.

Inventario de bienes y designación de Administrador (Art. 79 C.C.)
Inicio de la transcripción:

Cuando apareciendo notoria e indudable la enfermedad mental, resulte urgente la adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el inventario de los bienes
del denunciado y su entrega a un curador provisional para que los administre.
Fin de la transcripción.

Obligación principal del curador: Rehabilitación y Reeducación (Art. 80 C.C.)
Inicio de la transcripción:
La obligación principal del curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas de sus
bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su reeducación.
Fin de la transcripción.


Levantamiento de la interdicción.
Inicio de la transcripción:
Art.83.- La interdicción será dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o
del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la motivaron.
Fin de la transcripción.


Declaración judicial de inhabilidad (Art. 89 C.C.)

Se declarará judicialmente la inhabilitación de quienes por debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas
o de estupefacientes, u otros impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su persona o atender sus intereses.

Posibilidad de convertir la inhabilidad en incapacidad de hecho.

Si en este juicio llegaren a probarse los hechos previstos en el artículo 73, se declarará la interdicción del denunciado.

Efectos de la inhabilidad (Art. 90 C.C.)
Inicio de la transcripción:
El inhabilitado no podrá disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en préstamo,
ni realizar acto alguno que no sea de simple administración, sin la autorización del curador que será nombrado por el juez.

Se aplicarán, en lo pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la interdicción y su revocación.

Se inscribirá, igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare la inhabilitación de una persona.
Fin de la transcripción.

Éste es el modelo imperante en nuestro ordenamiento legal y que responde a un criterio jurídico que niega, de entrada, toda capacidad jurídica a ciertas personas con discapacidad, y las desplaza, dejándolas de lado en la toma de decisiones sobre sus propias vidas, mediante un procedimiento que, en lugar de ofrecerle garantías, facilita y agiliza la declaración judicial de la incapacidad.

Todo este modelo, obsoleto y deshumanizado, debe ser reemplazado por el que plantea el texto de la Convención, en el que: se prioriza el interés de la persona con discapacidad, se establecen los mecanismos para que, en lugar de reemplazarle en la toma de decisiones, se le ayuda para que tome sus propias decisiones, se asegura la conservación de su patrimonio y, se establece la revisión periódica de las medidas establecidas, como en el caso de la designación de un representante.

El nuevo paradigma se sustenta en las potencialidades y capacidades de las PCD, buscando el reconocimiento del respeto y la dignidad de las personas.

CAMINOS POR RECORRER.
El texto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad todavía se encuentra en el Comité de Redacción ((Drafting Comité) de las Naciones Unidas, donde primeramente se ajustan los términos de forma y estilo en idioma inglés, sin afectar las cuestiones substanciales o de fondo, y luego se realizan las traducciones en los otros idiomas oficiales de la ONU para que, finalmente, sea sometido a consideración de la Asamblea General por lo que, se espera que el texto definitivo quede aprobado durante el mes de Noviembre de 2006.

En consecuencia, es necesario comprender que todavía queda un camino por recorrer y que, las personas con discapacidad, sus familias, y las organizaciones que los representan y, la sociedad toda, debemos asumir el compromiso y la iniciativa de solicitar al Estado Paraguayo para que, a travéz de sus autoridades, apoyen la aprobación de la Convención y, lo que es más importante todavía, que posteriormente lo ratifiquen y lo apliquen en todo el territorio nacional.

REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA LA RATIFICACIÓN.

en el caso de las Convenciones del sistema de las Naciones Unidas, una vez aprobada la convención por el Estado Paraguayo, el Ejecutivo debe remitir al Congreso para su ratificación. De acuerdo a las disposiciones Constitucionales, la misma debe ser tratada en primer lugar por la Cámara de Senadores y luego por la de Diputados. Una vez aprobada por ambas Cámaras, se remite nuevamente al ejecutivo para que lo promulgue como ley de la República.

La mayoría requerida es la denominada mayoría legal que, equivale a la mitad más uno de los integrantes de ambas Cámaras. No debe confundirse con la mitad más uno de los presentes, que es la mayoría simple.

La Cámara de Senadores está compuesta por cuarenta y cinco titulares, del que resulta que para la mayoría legal se requiere de 23 votos. En cambio, la Cámara de Diputados está compuesta de ochenta titulares, del que resulta que para obtener la mayoría legal se requiere de 41 votos.

De acuerdo al Art. 137 de la Constitución Nacional la Constitución tiene supremacía absoluta y, le siguen en orden de prelación, los Tratados y Convenios Internacionales debidamente ratificados y canjeados.

ROL DE LA CONAPRODIS.
La COORDINADORA NACIONAL POR LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPRODIS), es una coalisión de Organizaciones representativas y profesionales independientes vinculados a la temática de la discapacidad en todo el Paraguay. Tuvo su origen en el año 2001 y se constituyó en el escenario que viene promoviendo la discusión, el análisis y las propuestas encaminadas al respeto y cumplimiento de los derechos de las PCD en el Paraguay.

Sus principales actividades constituyen los Foros y Seminarios temáticos sobre Discapacidad, realizados durante cada año. También integra redes nacionales e internacionales tales como, la COORDINADORA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL PARAGUAY (CODEHUPY), donde aporta el Informe sobre los Derechos de las PCD, que la CODEHUPY viene publicando desde hace diez años, y que hasta la fecha constituye el único documento que recoge anualmente el diagnóstico de la situación de los derechos humanos de las PCd. También forma parte de la RED IBEROAMERICANA DE ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS FAMILIAS (RIADIS), desde donde colabora activamente en todas las iniciativas de incidencia en materia de derechos, especialmente la convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA) y, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), que nos ocupa en este breve apunte.

Finalmente, dejamos abierta la invitación para que, todas aquellas personas u organizaciones que deseen sumarse a nuestro compromiso con la defensa, promoción y difusión de los derechos de las personas con discapacidad, encuentren en la CONAPRODIS el espacio y el asesoramiento para el logro de estos anhelados objetivos.

Asunción, 21 de setiembre de 2006.

Preparado por: Julio Fretes. E-mail: fretespy@telesurf.com.py

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