lunes, 18 de febrero de 2008

Anteproyecto de ley contra molinetes

Anteproyecto de ley contra molinetes

Exposición de motivos.


Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de las personas de la tercera edad solicitan la intervención del Poder legislativo, a fin de que el Estado paraguayo prohiba la utilización de molinetes cuenta pasajeros, u otros mecanismos que obstaculizan el libre desplazamiento de las personas en las unidades del transporte público de pasajeros, con considerarlos violatorio de los derechos constitucionales que aseguran la integridad física, dignidad, igualdad y no discriminación.

La Ordenanza Municipal Nº 221/91, de Asunción, dispuso la prohibición de la utilización de dichos molinetes pero, algunas empresas de Transporte público de pasajeros impugnaron de inconstitucional a dicha norma, por considerar que la Munhicipalidad de Asunción carece de facultades normativas sobre el transporte público de pasajeros por lo que, resulta pertinente la intervención legislativa en la materia.
El control de la productividad de las unidades del transporte público de pasajeros, que corresponde al interés particular de los empresarios del sector, debe realizarse sin vulnerar los intereses generales de la ciudadanía y, especialmente preservando y asegurando la integridad física, la digniddad, la igualdad y no discriminación de las personas, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

El servicio público de pasajeros debe asegurar la protección de la vida y la integridad física de los usuarios, previendo el libre desplazamiento de las personas en cada unidad, con espacio suficiente y sin obstáculos que se interpongan en caso de evacuaciones de urgencia.
Igualmente, dicho servicio debe asegurar que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan utilizarlos en absoluta igualdad de condiciones, para cuyo efecto, el ascenso a las unidades así como el desplazamiento interior y el descenso deben estar libre de todo obstáculo.
El respeto a la dignidad de las personas requiere que el transporte público de pasajeros se desarrolle en condiciones tales que contemple la situación de todas las personas y, especialmente la de aquellas que se encuentran en condiciones desventajosas, sea por razones de discapacidad, edad u otra circunstancia física, temporal o definitiva, sin que por ello queden excluídas en el uso y goce del servicio.


Fundamentos Constitucionales:

Calidad de vida:
El Art. 6º de la CN reconoce expresamente a la discapacidad y la edad como factores que impiden a las personas alcanzar el nivel de calidad de vida deseable para toda la sociedad por lo que, el Estado asume el compromiso de promoverla mediante Planes y Programas específicos;
De la igualdad de las personas y de sus garantías:
Por su parte, el Art. 46º dispone categóricamente que todas las personas son iguales en dignidad y derechos y que no se admiten discriminaciones. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos e impedir los factores que las mantengan o propician.

Igualmente, el Art. 47º establece las garantías que aseguran la igualdad de todas las personas para el acceso a los bienes y servicios disponibles en la sociedad.
En idéntico sentido se orienta la norma del Art. 48º, que dispone y garantiza la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

De la tercera edad y de la discapacidad:
A diferencia de las anterriores Constituciones Nacionales, la actual incorpora expresamente a los sectores mas vulnerables de la sociedad, tales como las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad arts. 57 y 58), estableciendo en ambos casos laobligación del Estado, en el sentido de proveer una protección integral así como la plena integración de las mismas a la sociedad, en igualdad de condiciones;


Fundamentos de los Tratados y convenios Internacionales específicos.

Además de todos los Tratados y convenios Internacionales de carácter general, suscriptos por el Paraguay, conviene señalar la Ley Nº 1925/02, que ratifica la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad que, en su parte pertinente que, transcripta textualmente dice: “ARTÍCULO III

Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;”

Fundamentos legales.


La Ley Nº 122/90, que establece privilegios a favor de los impedidos, dispone: “Art. 4º. Es obligatorio que todos los medios de transporte público de personas cuenten con espacios y lugares reservados para uso exclusivo de los impedidos con señalización expresa a tal efecto.”


La Ley Nº 1885/02, de las Personas de la tercera edad, que es de órden público, dispone: “Artículo 11º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los gobiernos departamentales y municipalidades del país deberán promover la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas ancianas, especialmente las que sufren de discapacidades físicas, puedan movilizarse sin dificultad. Asimismo, arbitrarán los medios para la habilitación de transportes públicos con instalaciones especiales, a los mismos efectos.”



PARTE RESOLUTIVA:

Art. 1º) Prohibir la colocación de molinetes cuenta pasajeros, o cualquier otro mecanismo que obstaculize el libre y normal desplazamiento de las personas dentro de las unidades del transporte público de pasajeros;
Art. 2º) Desígnase al (Órgano administrativo de control: SETAMA?, DINATRAM?, MOPC?) para la ejecución, vigilancia y control de la presente disposición, con facultades para aplicar las sanciones que correspondan por el incumplimiento de la presente ley;
Art. 3º) El/la (Órgano administrativo de control) reglamentará la presente ley, dentro de los noventa días contados a partir de la promulgación.

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